15 de mayo de 2016

15-05-2016 Sucesiones (12)

Frase reflexiva:
El papel lo aguanta todo

JORGE SALAZAR

SUCESIONES
TEMA 2 LA HERENCIA

Repudiación de la Herencia
Art. 1012 al 1022 C.C.

Para repudiar la herencia, la repudiación debe ser expresa y constar en un instrumento público (1012 CC), ya que no puede ser tácita porque no va a tener validez. Se diferencia de la aceptación, ya que ésta además de ser expresa puede ser tácita.

Efectos de la Repudiación

1.- El efecto primordial es, que el que renuncia es como si nunca hubiera sido llamado a ella. Sin embargo, si hay legados, no le quita el derecho a solicitar esos legados al que repudia la herencia. (Art. 1013 C.C.)

2.- Otro efecto es, que la parte del que renuncia va acrecentar la parte de los demás herederos. (Art. 1014 C.C.)

- Sucesión intestada = No hay testamento.

3.- Surge una acción oblicua que favorece a los acreedores, ya que cuando se presuma que una persona renuncia a su herencia en perjuicio de los acreedores, dicha repudiación se anula sólo para favorecer a los acreedores, cobrándose éstos solamente el monto adeudado.

Los acreedores solicitan que se reconozcan sus derechos cuando el heredero renuncia a la herencia para no pagarles a ellos. (Art. 1017 C.C.)

4.- Los herederos que hayan renunciado a la herencia pueden aceptarla cuando no haya sido aceptada por los otros herederos mientras que el derecho de aceptar la misma no haya prescrito, sin perjuicio de los derechos adquiridos por 3eros sobre los bienes de la herencia. (Art. 1018 C.C.)

* Toda aquella persona que tenga derechos o acciones sobre la herencia, tiene derecho de pedir al Tribunal que obligue al heredero ab-intestato o testamentario, a decir si acepta o no la herencia. El Juez fijará un plazo que no excederá de 6 meses para que el heredero manifieste o no su aceptación; en caso de haberse vencido el plazo y el heredero no dijo nada, la herencia se entenderá por repudiada. (Art. 1019 C.C.)

* Aquí hay una unificación de patrimonio. Las personas que tengan la posesión real de los bienes, pierden el derecho de repudiarla si dentro de 3 meses de la apertura de la sucesión o desde el día en que se le ha informado de la herencia, no ha procedido a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simples. (Art. 1020 C.C.)

* El derecho de repudiar la herencia lo pierden los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes de dicha herencia, y se constituirán herederos puros y simples. (Art. 1021 C.C.)

* No se puede renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener de la herencia. En pocas palabras, no se puede hablar de sucesión mientras la persona viva. (Art. 1022 C.C.)

Frase reflexiva:
El papel lo aguanta todo

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