15 de mayo de 2016

15-05-2016 Sucesiones (8)

Frase reflexiva:
El papel lo aguanta todo

JORGE SALAZAR

SUCESIONES
TEMA 2 LA HERENCIA

Apertura: En los momentos de la sucesión tenemos que se inicia con la apertura, que es el momento donde un patrimonio se queda sin titular. Eso ocurre cuando muere la persona. (Art. 993 C.C.)

Art. 993 C.C.: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cuyus.

Podemos evidenciar que en el artículo 993 CC que la sucesión se apertura donde el de cuyus tenga su último domicilio, es decir, la apertura consta de: muerte de una persona y el último domicilio de ésta. Eso es importante saberlo porque todas esas acciones, derechos, obligaciones, se harán en el último domicilio.

Nota: Para hacer la declaración de únicos universales herederos y la declaración ante el SENIAT, se necesita el acta de defunción.

Art. 994 C.C.: “Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro.

El artículo 994 CC nos habla de la premoriencia y la conmoriencia. En el 1er caso se tiene que determinar quien murió 1ero; y en el 2do caso a falta de pruebas se dice que murieron todos al mismo tiempo. La legislación venezolana acoge el principio de la conmoriencia. Pero si hay una persona que sostenga lo contrario, lo tiene que probar a través de la data del forense.

Ausencia o no presencia: En el caso de que la persona de cuyo patrimonio se trate, hay una presunta ausencia después de 2 años ó de 3 si la persona de cuya ausencia se trata ha dejado mandatario para sus bienes. Los presuntos herederos ab-intestato y testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la presunción de ausencia, de conformidad con el artículo 421 CC en concordancia con el 426 CC.

Nota: Podemos evidenciar que hay que esperar 2 años cuando es una ausencia presunta ó 3 años cuando de la persona que se trate haya dejado un mandatario para sus bienes. El efecto de ésta ausencia es que se le da posesión provisional de los bienes a los supuestos herederos.

Al ser 10 años de ausencia pasará de presunción a muerte, donde se les da a los herederos correspondientes la posesión definitiva de los bienes.

Nota: La ausencia se empieza a contar desde el momento en que se declara la misma.

Nota: Leer artículos desde el 418 al 440 CC.

Art. 995 C.C.: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
                                                  
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

Una vez que muere la persona de cuyo patrimonio se trata, pasará en forma ipso facto los bienes de pleno derecho a sus herederos. Y si alguna persona no lo fuere (heredero) y toma posesión de dichos bienes, los herederos pueden intentar todas las acciones contempladas en el Código Civil, ya que se entenderán despojados de hecho.

Frase reflexiva:
El papel lo aguanta todo

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