Sentencia No. 320 de fecha 13-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ahora bien, en lo que respecta al funcionamiento de los tribunales con competencia en materia penal, el numeral tercero de la mencionada Resolución N° 2020-0001, precisó lo siguiente:
“TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes”.
Conforme a ello, el funcionamiento de los tribunales con competencia penal, se encontraba restringido “solo para los asuntos urgentes”, por tanto, el acceso para el ejercicio de los recursos ordinarios, como por ejemplo la interposición de un recurso de apelación, estaba limitado. Por el contrario, para el ejercicio de las acciones de amparo constitucional, todos los tribunales se encontraban habilitados, tal como se desprende del contenido del numeral segundo de la Resolución N° 22020-0001 de la Sala Plena, en la cual se expresó lo siguiente:
“SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia”
De acuerdo a lo anterior, la Sala estima que si bien la parte accionante en amparo contaba con el recurso de apelación previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para impugnar la decisión dictada 11 de marzo de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual denunció como lesiva de sus derechos fundamentales, el mismo no resultaba un medio idóneo para restituir la situación presuntamente infringida, en virtud de las limitaciones que existían para su efectivo ejercicio.
En razón de lo anterior, se considera que asiste la razón a la parte accionante en amparo, aquí apelante y por tanto se estima que erró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara con lugar la apelación, se revoca el fallo dictado el 24 de abril de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se ordena a dicho órgano judicial pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que interpusieron los abogados María Guadalupe Rivas, Alexander Hernández López y Glenda Guerra Tocuyo, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Néstor José Bastidas Azuaje. Así se decide.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317900-0320-13722-2022-20-0377.HTML
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