30 de octubre de 2020

30-10-2020: 6.017 (36)

Ley sobre el delito de contrabando

Capítulo VI
De los procedimientos

Artículo 36. Retención preventiva. Cuando se presuma la comisión del contrabando los funcionarios o funcionarias actuantes deberán retener preventivamente las mercancías o bienes involucrados y remitirlos a la oficina aduanera de la jurisdicción, la cual será responsable de su custodia, control, valoración y depósito temporal. 

El jefe o jefa de la oficina aduanera, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la mercancía o bienes, ordenará la determinación de su valor, ubicación arancelaria, tarifa y régimen legal, remitiendo la actuación correspondiente, si fuere el caso, dentro del mismo lapso al Ministerio Público. 

Los gastos que se generen por el traslado y conservación de la mercancía o bienes se incluirán en las costas procesales. 

Fuente de la información: Ley sobre el delito de contrabando. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.017 Extraordinario del 30 de diciembre de 2010.

La frase del día 
"Más vale ser paciente que valiente"