La frase del día:
“Dios los cría y el diablo los junta”
17-09-2003
Sala Constitucional
Tribunal Supremo de Justicia
No. sentencia 2532
Expediente 02-2012
En todo caso, los gastos que se generen a causa del
depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como
consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar
éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario
tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por
concepto de almacenaje o depósito.
“Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos
o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos
depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito
terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de
Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo
ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito,
en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del
mismo.
La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la
previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las
autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes o judiciales de
conformidad con el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre
informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la
dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus
vehículos”.
“Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios
administrativos prestados por las autoridades administrativas del tránsito
terrestre, de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la
entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de
los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo”.
Ahora bien, esta Sala mediante
el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una
obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de
bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en
lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de
esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga
para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de
aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.
En tal
sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la
vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto
corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el
depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades
competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier
otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno
de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en
consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.
Sin embargo, resulta imperioso
advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia
presuntamente lesiva cuando señala que “(…)
debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes,
pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una
obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de
unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del
pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide.
Sentencia No. 1881
No. Expediente 06-1215
20-10-2006
Sala Constitucional
Tribunal Supremo de Justicia
La frase del día:
“Dios los cría y el diablo los junta”