6 de octubre de 2020

06-10-2020: 6.017 (28)

Ley sobre el delito de contrabando

Capítulo V
Disposiciones comunes 

Artículo 28. Cuando los delitos previstos en el capítulo II de la presente Ley, involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán sancionados como delito conforme a lo establecido en la sección primera del capítulo II para el respectivo hecho punible. 

Fuente de la información: Ley sobre el delito de contrabando. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.017 Extraordinario del 30 de diciembre de 2010.

La frase del día 
"Ponedme a prueba y la sorpresa tocará vuestra puerta"