9 de agosto de 2016

09-08-2016 Funciones Tipicidad

FUNCIONES DE LA TIPICIDAD

La tipicidad es el elemento indiciario de la antijuricidad, razón por la cual hemos de atribuirle a la Tipicidad, un carácter delimitador y trascendental en el Derecho Penal moderno, por no haber delito sin existencia del tipo penal (nullum crimen sine lege, equivalente a nullum crimen sine tipo), empero la tipicidad como elemento del delito, es una cualidad que se atribuye a una acción o conducta humana descrita en la ley como delictiva, que al verificarse se habla de la existencia de una acción típica, lo cual limita al poder punitivo del Estado, por cuanto, si la acción o conducta humana sometida a consideración no es típica, no se puede hablar de conducta delictiva, es decir, que exista delito alguno, lo cual acarrea la terminación de la averiguación o investigación penal.

1. En primer lugar tiene una función garantizadora: Garantiza a los ciudadanos contra toda clase de persecución penal que no esté fundamentada en norma expresa dictada con anterioridad a la comisión del hecho.

2. En segundo lugar tiene una función fundamentadora: Por cuanto, es presupuesto ineludible o fundamento de la responsabilidad penal, porque tanto la imposición de una pena como la aplicación de una medida de seguridad requiere que el sujeto activo haya realizado, en primer lugar, una acción adecuada al tipo penal, es decir, una acción típica.

3. En tercer lugar tiene una función sistemática: La tipicidad ha servido para tender un puente entre la parte general y la parte especial del Derecho Penal, ya que las descripciones de los tipos penales descritos en la ley sólo pueden completarse o interpretarse a través del juicio de la tipicidad

La tipicidad describe el delito para adecuarla en forma práctica a la Ley Penal, y así poder estar en aptitud de encuadrarlo en las conductas antijurídicas sancionables en dicha ley y plasmadas por el legislador.

Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. V Etapa No. 13. 2013. pp. 142, 143, 144.

09-08-2016 Tipicidad

CONCEPTO DE TIPICIDAD

Max Ernesto Mayer, en su Tratado de Derecho Penal (1915) asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino indiciaria de la antijuricidad, en otras palabras, no toda conducta típica es antijurídica.

Con lo anterior, este estudioso del tema nos refiere de manera sencilla que la tipicidad es un indicio para el encuadramiento del delito que se presume, por lo que con su existir se vislumbra una conducta antijurídica, es decir, que no todo indicio de una conducta típica es indiciaria de un delito, ya que deben concurrir los otros elementos del delito.

La tipicidad, según Muñoz Conde (1996) consiste en la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la Ley Penal.

Según, Rodríguez Morales (2006), la tipicidad es “la adecuación de la conducta a un determinado tipo penal, es decir, la posibilidad de subsunción de tal conducta a la descripción que de ella hace el legislador penal a los efectos de considerarla delictiva” (253)

Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. V Etapa No. 13. 2013. pp. 140, 141.

09-08-2016 Elementos Tipo

ELEMENTOS DEL TIPO

Subjetivos. Son características y actividades que dependen del fuero interno del agente, son tomados en cuenta para describir la conducta; por eso estos elementos tienen que probarse.

Normativos. Están en: 1) Cuando el legislador considera y describe conductas que deben ser tomadas como delitos. 2) Cuando el juez examina el hecho para establecer su adecuación al tipo penal respectivo.

Objetivos. Son los diferentes tipos penales que están en la Parte Especial del Código Penal y que tienen como punto de arranque una descripción objetiva de determinados estados y procesos que deben constituir base de la responsabilidad criminal.

Constitutivos. Sujetos (activo y pasivo), conducta y objetos (material, jurídico)

Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. V Etapa No. 13. 2013. p. 139.

09-08-2016 Estructura Tipo

ESTRUCTURA DEL TIPO

Los elementos de la estructura del tipo penal, según los más destacados autores, entre ellos Santiago Mir Puig (2002), son tres, a saber: la conducta típica, sus sujetos y sus objetos.

1.- La conducta típica: Toda conducta típica debe integrarse con los dos componentes necesarios de todo comportamiento: su parte objetiva y su parte subjetiva.

La parte objetiva de la conducta y la parte subjetiva de ésta, debe corresponder con la parte objetiva y subjetiva del tipo, para que concurra una conducta típica.

La parte objetiva del tipo, abarca el aspecto externo de la conducta. En la parte subjetiva del tipo se halla constituida, siempre por la voluntad, sea esta consciente (dolo) o sin conciencia suficiente (imprudencia); y a veces por especiales elementos subjetivos, por ejemplo, el ánimo de lucro, en el delito de hurto.

2.- Los sujetos de la conducta típica: El tipo penal supone la presencia de tres sujetos que se encuentran en una determinada relación recíproca: el sujeto activo (quien realiza el tipo), el sujeto pasivo (el titular del bien jurídico penal atacado por el sujeto activo) y el Estado (llamado a reaccionar con una pena)

3.- Los objetos: En este punto, debe distinguirse entre objeto material (persona o cosa) y el objeto jurídico. En el primer caso, se constituye por la persona o cosa sobre la que recae la acción del sujeto activo de la conducta típica. Con respecto al objeto jurídico, este es sinónimo de bien jurídico, es decir, el bien objeto de la protección de la ley. No equivale al objeto material. Ejemplo: en el delito de hurto, el bien jurídico tutelado, es la propiedad sobre la cosa, y el objeto material, es la cosa hurtada.

Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. V Etapa No. 13. 2013. pp. 137, 138.

09-08-2016 Tipo Penal

DEFINICIÓN DEL TIPO PENAL

Zaffaroni (1981) refiere que, el tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominante descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por penalmente prohibidas)

Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. V Etapa No. 13. 2013. p. 136.

09-08-2016 Tipos Dolo

CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES

Doctrinalmente, se han clasificado los tipos penales: según la finalidad de la conducta, existen tipos penales dolosos y culposos. En lo que respecta a los tipos dolosos se caracterizan por describir la conducta cuya finalidad coincide con la realización de todos los elementos constitutivos del tipo penal; en este caso, la finalidad en sí misma es el dato determinante de la prohibición; admite diferentes grados según se trate de dolo directo de primer grado, donde el autor persigue directamente la producción del resultado; dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, en el cual, el autor persigue un resultado que conllevará necesariamente la producción de otro; y el denominado dolo eventual, donde el autor no persigue directamente el resultado pero lo acepta en su voluntad al actuar de manera indiferente frente a la lesión del bien jurídico protegido. Los tipos culposos se caracterizan por describir una conducta que viola un deber de cuidado, determinando la producción del resultado típico, la finalidad en sí misma, no es el dato determinante de la prohibición, sino la forma o modo de obtenerla.

Asimismo, los tipos penales se suelen clasificar según: la forma de individualizar las conductas prohibidas; existen tipos penales activos y omisivos; los tipos activos se caracterizan por describir a la conducta prohibida merecedora de pena, por ejemplo: Art. 406 del Código Penal, referido al homicidio intencional; en cambio los tipos omisivos describen a la conducta debida, resultando prohibida y merecedora de pena toda conducta distinta a la debida, por ejemplo: la omisión de socorro o denegación de auxilio, previstos como delitos en el Código Penal venezolano.

Por otra parte, los tipos penales contienen diferentes elementos entre los que cabe destacar los descriptivos, normativos y subjetivos que se caracterizan por su mayor o menor precisión, empero con la finalidad de identificar la conducta punible.

A fin de comprender la tipicidad, se hace importante conocer y manejar dichas clasificaciones, por cuanto, para que una conducta sea típica, tienen que estar presentes todos y cada uno de los elementos del correspondiente tipo penal, los objetivos y los subjetivos. Es suficiente la ausencia de cualquiera de éstos para que esa conducta resulte atípica y, por lo tanto, no constituya delito.

Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. V Etapa No. 13. 2013. pp. 139, 140.

Descriptores: preguntas, tipos de dolo.

09-08-2016 Desarme (3)

Frase reflexiva:
Todo lo que no es prohibido debe ser permitido

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17 de junio de 2013

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Armas de guerra
Artículo 4. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aquellas utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional.

Armas de fuego
Artículo 5. Se considerarán armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes:

1. Armas orgánicas: Son aquellas armas de fuego utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la adquisición  de  armas, debidamente autorizadas y registradas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

2. Armas deportivas: Comprende todas las armas que estén clasificadas como deportivas  por las  organizaciones  internacionales  dedicadas  a  la  materia, cuya finalidad sea el uso para la práctica o competencia de la disciplina de tiro deportivo. Se incluyen en esta definición las armas neumáticas.

3. Armas de colección: Comprende las armas que fueron fabricadas antes del Siglo XX o sus réplicas, así como aquellas otras armas de fuego de uso diverso, que por su antigüedad, valor histórico y por sus características técnicas, estéticas, culturales o científicas, sean destinadas a la exhibición pública o privada.

4. Armas de cacería: Son aquellas armas de fuego utilizadas para garantizar el sustento alimenticio propio o el de la familia, así como para actividades comerciales, científicas, deportivas o con fines de control de especies animales.

5. Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos.

Otras armas
Artículo 6. Las armas y municiones no letales o de letalidad reducida, las armas impulsoras, los arpones, y demás armas no contempladas expresamente en esta Ley, serán clasificadas, controladas y reguladas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, por medio de los reglamentos que se creen al respecto.

Frase reflexiva:
Todo lo que no es prohibido debe ser permitido

09-08-2016 Romano II (52)

Frase reflexiva:
Todo lo que no es prohibido debe ser permitido

Materia: Derecho Romano II
Semestre: Segundo-Pregrado

Tema # 4 De los Contratos como Fuentes de Obligaciones

El Nexum: Es el más antiguo contrato que existió en Roma, implica el uso del “libripens” o porta balanza para efectuar el procedimiento “per aes et libram”, en presencia de los contrayentes y testigos. El acreedor pide al deudor conformidad con la operación pronunciando la “nuncupatio” y éste responde en forma afirmativa, quedando obligado a restituir la cantidad recibida. Por ello en su origen configura el contrato de préstamos de dinero, con el correr del tiempo se empleo para los contratos que tuvieran por objeto un pago de dinero, constituir el deudor prenda sobre su propia persona y para garantizar el pago con los servicios del deudor o sus sometidos a potestad. 

El Nexum conlleva para el deudor el ejercicio por el acreedor de la “manus injectio” sin previo juicio en caso de incumplimiento, consiste la figura en el encarcelamiento del deudor por 70 días con exhibición periódica en el mercado para tratar de ser reivindicado por un 3ero “vindex”, finalizado el plazo podía ser muerto o vendido como esclavo. Este efecto fue suprimido por la ley “peteria papipiria”. El nexo se extingue por la “liberatio nexi” (figura contraria al “Nexum”).  

Los Contratos Verbis: Son aquellos que se perfeccionan por el pronunciamiento de palabras sacramentales que precisan la intención de las partes. Estos contratos se caracterizan por ser formales, de derecho estricto, unilaterales y de Derecho Civil. Son la estipulación, el “jusjurandum liberti” y la “dictio dotis”.

Los Contratos Litteris: Acuerdo solemne, de derecho estricto, por el cual el contrato se perfecciona por el asiento en un libro de cuentas.

Todo “pater” llevaba su movimiento patrimonial en 2 libros, un libro diario tipo borrador llamado “adversaria” donde se anotan las entradas y salidas diarias, luego estas anotaciones eran pasadas a un libro llamado “codex accepti et expensi” dividido en 2 columnas, “tabula accepti” y “tabula expensi”, entradas y salidas. El libro es un medio de prueba de las obligaciones.

Frase reflexiva:
Todo lo que no es prohibido debe ser permitido