“Si quieres ir rápido, camina solo; si quieres llegar lejos,
ve acompañado”
DELITOS contemplados en la Ley Constitucional contra el odio, por la
convivencia pacífica y la tolerancia
Capítulo V
De las Responsabilidades, Delitos y Sanciones
Delito de promoción o incitación al odio
Artículo 20.
Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública
fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una
persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a
determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual,
de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo
discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños
causados.
Agravante por motivos de odio e intolerancia
Artículo 21.
Será considerado como un agravante de todo hecho punible que sea ejecutado o
incrementado por motivo de la pertenencia, real o presunta, de la víctima a
determinado grupo racial, étnico, religioso o político, así como por motivos de
género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o
cualquier otro motivo discriminatorio. En estos casos la sanción aplicable será
el límite máximo de la pena establecida para el hecho punible correspondiente.
Sanción por la difusión de mensajes a favor del odio y la guerra
Artículo 22.
El prestador de servicio de radio o televisión que difunda mensajes que
constituyan propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional,
racial, religioso, político o de cualquier otra naturaleza serán sancionados
con la revocatoria de la concesión, de conformidad con el procedimiento
establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos.
En el caso de las redes sociales y
medios electrónicos si la difusión de los mensajes a que hace referencia este
artículo, no es retirada dentro de las seis horas siguientes a su publicación,
la persona jurídica responsable de la misma será sancionada con multa desde
cincuenta mil a cien mil unidades tributarias. Así mismo, dará lugar al bloqueo
de los portales, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que
hubiere lugar. El prestador de servicio
de radio o televisión durante la difusión de mensajes en vivo y directo, solo
será responsable de las infracciones previstas en la presente Ley o de su
continuación, cuando la Administración demuestre en el procedimiento que aquél
no actuó de forma diligente.
Negativa de cesión de espacios para la promoción de la paz
Artículo 23.
El prestador de servicio de radio o televisión que incumpla la obligación de
ceder los espacios gratuitos destinados a la difusión de mensajes que promuevan
la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y
erradicar toda forma de violencia política, odio e intolerancia, serán
sancionados con multa desde el tres por ciento (3%) hasta el cuatro por ciento
(4%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente
anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, de conformidad con el
procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio,
Televisión y Medios Electrónicos. Esta multa será depositada en el Fondo de
Responsabilidad Social de Radio y Televisión.
Sanciones por abstención omisión u obstrucción
Artículo 24.
Será sancionado o sancionada con prisión de ocho a diez años:
1. Todo funcionario o funcionaria
policial o militar que en ejercicio de sus funciones, voluntariamente se
abstenga, omita o retarde intervenir para evitar la consumación de cualquiera
de los hechos punibles establecidos en la presente Ley o para detener a la
persona respectivamente responsable; salvo que medien circunstancias de fuerza
mayor o algún hecho o fuerza insuperable que ponga en peligro su propia
integridad física.
2. Todo personal de salud que en
ejercicio de sus funciones, sea en instituciones públicas o privadas,
voluntariamente se abstenga, omita o retarde atender a una persona por razones
de odio, discriminación, desprecio o intolerancia, salvo que medien
circunstancias de fuerza mayor o algún hecho o fuerza insuperable que ponga en
peligro su propia integridad física.
Imprescriptibilidad
Artículo 25.
Los hechos establecidos en la presente Ley tienen carácter imprescriptible por
tratarse de violaciones graves de los derechos humanos.
Disposiciones
Transitorias
PRIMERA. Cualquier norma que colide con lo establecido en esta Ley
Constitucional queda derogada.
SEGUNDA. Todos los medios de comunicación deben difundir en su
totalidad esta Ley Constitucional. Asimismo, todos los medios impresos deben
publicar íntegramente esta Ley Constitucional.
Disposición Final
ÚNICA. La presente Ley Constitucional entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Dada y firmada en el
Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea
Nacional Constituyente, en Caracas a los dos días de noviembre de dos mil
diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la
Revolución Bolivariana.
La frase del día:
“Si quieres ir rápido, camina solo; si quieres llegar lejos,
ve acompañado”