Sentencia No. 99 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-MAR-2022
Respecto al Error Inexcusable, cabe señalar que ha sido consagrado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en los términos siguientes:
“(…) es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello, y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (…).
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.
En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa incertidumbre alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad (…)”. (Vid., sentencia Nro. 44 del 2 de marzo del 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, ratificada entre otras, en la sentencia Nro. 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros).
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316040-00099-10322-2022-2021-0146.HTML
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