Tribunal
Supremo de Justicia
N° de
Expediente: C07-0003 N° de Sentencia: 179
Tema:
Atenuante
Materia: Derecho Penal
Asunto: El
atenuante de edad cronológica del acusado debe ser corroborado por
medio alguno.
la Corte de
Apelaciones, incurrió en error al establecer como una circunstancia
irrefutable que la edad cronológica del acusado era superior a los
setenta años a los efectos de aplicar la atenuante prevista en el
artículo 75 del Código Penal.
Es de acotar, que este hecho
no esta probado en la causa y no fue objeto de contradicción en la
audiencia pública con ocasión del recurso de apelación, lo que a
todas luces impidió que se revistiera de certeza que la fecha de
nacimiento del acusado ciertamente fue el 17 de septiembre de 1933.
En consecuencia, al no disponer la Corte de Apelaciones de
medio alguno que revistiera de veracidad el lugar y fecha de
nacimiento del acusado, así como la autenticidad del documento
identificatorio, incurrió en la indebida aplicación de los
artículos 75 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, pues, las aplicó sin que fuese incorporado el medio
probatorio para corroborarlo, todo lo cual acarrea, ineludiblemente,
que esta Sala corrija, de conformidad con el artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal, el vicio indicado.