“A una persona herida siempre le queda la cicatriz”
N° de Expediente: 00-0739 N° de Sentencia: 523
Tema: Acción conjunta de amparo con nulidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: De las medidas preventivas innominadas
Jueves, 08 de junio de 2000
En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala
Constitucional, es la verificación del criterio asumido por este Tribunal
Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales
han sido consagradas por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 588
del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para poder adoptar este
tipo de medida, debiendo previamente constatar el cumplimiento de los
requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 eiusdem.
Es decir, que el juez sólo podrá dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Es decir, que el juez sólo podrá dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
De tal forma que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que estos tienen un poder-deber, esto es, que una vez cumplidos los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe proceder a dictar dichas medidas provisionales, y en este sentido tales medidas pierden el carácter excepcional dejando de estudiarse bajo una concepción restrictiva, pasando a analizarse bajo criterios pro cives y pro libertate.
N° de Expediente: 00-0689 N° de Sentencia: 450
Tema: Acción conjunta de amparo con nulidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Del fuero atrayente
Martes, 23 de mayo de 2000
Si bien la Resolución impugnada no puede encuadrarse como
un acto de efectos particulares tal como lo dispone el aludido artículo 132
eiusdem, por ser un acto con carácter normativo aplicable a todos los
funcionarios que laboran en la Contraloría del Estado Bolívar y presentar las
características propias de los actos normativos, como son el que estén
dirigidos a un número indeterminado de personas y aplicables indefinidamente en
el tiempo; sin embargo, considera esta Sala que la intención del legislador
cuando dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el
citado artículo 132 de dicha ley el conocimiento de la Corte en Pleno de las
causas que tengan como fin declarar la nulidad por razones de
inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares que hayan sido
dictados con fundamento en actos de efectos generales contra los cuales haya
sido ejercida igualmente acción de nulidad por inconstitucionalidad, fue
permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto determinado, así
como de aquel que le sirve de fundamento jurídico, estableciendo un fuero
atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo
ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser
tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud
de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.
La frase del día:
“A una persona herida siempre le queda la cicatriz”