La frase del día:
“Pedid, y se os dará; buscad, y
hallaréis; tocad, y se os abrirá”
Guía de Derecho Procesal Penal II
Facultad: Derecho
Semestre: 8°
/ Pregrado
Jorge Leonardo Salazar Rangel
Trabajo de Investigación
SUPUESTO ESPECIAL
ART. 39 COPP
El fiscal del Ministerio Público
solicitará al juez de control autorización para suspender el ejercicio de la
acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada
o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la
investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o
se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o
proporcione información útil para probar la participación de otros imputados,
siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se
suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o
continuación evita.
El ejercicio de la acción penal se
suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este
supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los
hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al
informante arrepentido.
El Juez competente para dictar
sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la
mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante
arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se
suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de
acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las
medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante
arrepentido.
DE LOS ACUERDOS
REPARATORIOS
PROCEDENCIA
ART. 40 COPP
El juez podrá, desde la fase
preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima,
cuando:
1.- El hecho punible recaiga
exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos
culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en
forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar
que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma
libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en
presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal
del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión
previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo
reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere
intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso
continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas,
podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el
mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se
tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas
respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo
reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la
fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo
de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un
registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados
acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio
se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la
acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la
audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un
procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir
el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al
procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena
establecida en el mismo.
PLAZOS PARA LA REPARACIÓN.
INCUMPLIMIENTO
ART. 41 COPP
Cuando la reparación ofrecida se haya
de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el
proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino
hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin
causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere
realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate,
si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la
sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los
hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los
hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los
pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
REQUISITOS
ART. 42 COPP
En los casos de delitos leves; cuya
pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar
al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento
abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente
el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el
mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre
sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de
Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un
registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el
proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una
oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del
imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal
conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá
consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o
simbólica del daño causado.
La frase del día:
“Pedid, y se os dará; buscad, y
hallaréis; tocad, y se os abrirá”