Sentencia No. 258 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 03-MAR-2000
El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
Venezuela viene sufriendo desde hace muchos años una cada vez más creciente perspectiva utilitarista, que al juzgar los delitos sólo valora el resultado y ello desnaturaliza el Derecho Criminal, distorsiona los elementos ontológicos del delito y da a la ciencia penal un impronta crematística que repugna a su noble oriente. Hay valor y desvalor de acto y también de resultado. El acto y su valoración tienen una inmensa importancia en la ciencia criminal por la posibilidad del ser humano de prever sus fines y ordenar la constelación causal para su obtención. Por todo esto debe primar el concepto substancial del delito, que al prescindir de las formas y el utilitarismo materialista que sólo mira el provecho económico o el lucro en sentido estricto, con justicia asigna una suprema entidad y valoración por ende al acto que al resultado.
Ahora bien, ya vimos que el "apoderamiento" es el acto consumativo del hurto, y por tanto, si el ladrón comienza a ejecutar el hurto con actos unívocos, como sería extender la mano para tomar la cosa con la intención de despojar o privar de ella al poseedor, es decir, con la intención de "apoderarse" de la cosa, pero circunstancias ajenas a su voluntad paralizan ese proceso de ejecución, estaríamos en presencia de una "tentativa" de hurto. No obstante, si el ladrón comienza a ejecutar el delito con actos unívocos y extiende la mano para tomar la cosa con la intención de despojar o privar de ella al poseedor y efectivamente se "apodera" de la cosa, esto es, logra sustraerla de la esfera de custodia efizcamente posible del poseedor, de manera tal que éste no se halle mas en grado de disponer de la misma, aunque sea por breves instantes, estamos entonces en presencia del delito de hurto "consumado" puesto que el "apoderamiento" implica la realización de todo lo necesario para la consumación y por tanto no es posible concebir la intervención de circunstancias ajenas a la voluntad del ladrón que impidan que la consumación se produzca. El "apoderamiento" conlleva la consumación del delito. La "frustración" supone la realización por parte del agente de todo lo necesario para la consunción del hecho pero circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen en tal forma que la consumación no se produce. Lo necesario para la consumación del hurto es el "apoderamiento" y al realizarse éste, hay delito consumado, se perfecciona el delito. Por tanto, no admite el núcleo del tipo la figura de la frustración.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/258-030300-C990206.HTM
La frase del día
"El miedo es libre"