11 de febrero de 2025

Axiológico | 11-02-2025

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

En virtud de ello, el juez penal como garante de la supremacía constitucional, está obligado no sólo a brindarle coherencia interna y validez a la inferencia entre las premisas fácticas y normativas del razonamiento sino a justificar y adecuar su decisión a la teoría política que subyace tras el sistema constitucional y la moralidad institucional que le sirve de sustento axiológico, tal como se señaló en el apartado anterior. En este sentido, debe citarse un extracto del fallo N° 1.309 del 19 de julio de 2001, según el cual:

“(…) Con razón se ha dicho que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de una política (la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución), y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de ésta, cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione). En este orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado (…)”.

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Variantes | 11-02-2025

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Con base en tal circunstancia, la Sala debe señalar que el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y todas sus variantes referidas a la comercialización, expedición, suministro, distribución, ocultamiento, transporte o almacenamiento previstas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constituyen delitos de lesa humanidad según los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas acciones para investigarlos son imprescriptibles. Ello es así, porque para la comisión de tales hechos punibles, se requiere de una organización que cuenta con una estructura de mandos, recursos económicos suficientes y vínculos con otras organizaciones nacionales e internacionales para llevar a cabo sus actividades ilícitas de manera coordinada y sistemática, erigiéndose en una grave amenaza para la salud psíquica y física de las personas, así como para la paz y estabilidad de los gobiernos, el bienestar y la tranquilidad pública, entendidos como bienes jurídicos colectivos y supraindividuales protegidos por el propio constituyente. Esta ha sido la posición de la Sala Constitucional desde sus primeros años de funcionamiento, ya que en sentencia N° 1.712 de fecha 12 de septiembre de 2001, sostuvo lo siguiente: 

“(…) Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) (…)”.            

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Prórroga | 11-02-2025

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Asimismo, en tal enunciado normativo la prórroga sólo puede acordarse fundadamente hasta por un (1) año, siempre y cuando ese plazo máximo de tres (3) años no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado. Según la redacción del enunciado vigente, el Fiscal del Ministerio Público o la parte querellante pueden solicitar la prórroga o el juez de oficio puede acordarla, si existen “causas graves” que así lo justifiquen. En esta expresión, encuadran tanto las dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensor como las actuaciones del encausado tendientes a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; influir, amenazar o poner en riesgo la vida o la integridad física o psíquica de los testigos, víctimas, expertos o investigadores o, en general, cualquier circunstancia de envergadura que tienda a la obstaculización de la investigación, la búsqueda de la verdad y la consecución de la justicia, puesto que no puede propiciarse la impunidad ni relajarse la protección de la sociedad frente al delito establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de esta Sala N° 829 del 27 de octubre de 2017).     

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Elección ponderada | 11-02-2025

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

8.- La consagración de esta regla o prohibición, constituye una elección ponderada y deliberada del Legislador. En efecto, en el artículo 230 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria de fecha 12 de junio de 2012, se establecía que la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público o la parte querellante, no podía exceder la pena mínima prevista para el delito imputado y, si fueren varios los delitos imputados, se tomaría en cuenta la pena mínima prevista para el hecho punible más grave. Con base en ello, esta Sala había precisado lo siguiente: (a) la prórroga debía ser solicitada por el Fiscal del Ministerio Público o la parte querellante cuando existieran causas graves que justificaran el mantenimiento de la medida o la extensión de la prisión preventiva se basara en una dilación indebida atribuible al imputado o a su defensor, antes del vencimiento de los dos (2) años, y (b) el juez podía acordar o no la prórroga. Si no se acordaba, la defensa del imputado podía solicitar o el juez de oficio podía decretar el decaimiento de la medida. (Vid. Sentencias números 829 y 1.092 de fechas 27 de octubre y 8 de diciembre de 2017, respectivamente). 

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Enunciados | 11-02-2025

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

7.- Los enunciados normativos o normas, se expresan principal pero no exclusivamente en principios y reglas. Tal diferenciación adquiere mayor relevancia una vez que el juez ha identificado el problema judicial debatido, es decir, ha precisado el núcleo de la controversia sometida a su conocimiento. En el caso bajo examen, la defensora privada del imputado alegó que él ha permanecido encarcelado preventivamente por un tiempo superior a tres (3) años sin que hubiere acordado la prórroga o extensión temporal de la medida de privación de libertad. Este hecho refiere directamente a la aplicación de la formulación normativa contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se consagra tanto (a) el principio de proporcionalidad, entendido en sentido estricto como una verdadera obligación dirigida a los jueces penales para que tomen en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que pudiere llegar a imponerse al momento de ponderarse la aplicación o la sustitución de alguna medida de coerción personal, en este último caso antes de que se produzca el decaimiento de la medida, como (b) la regla/prohibición de que esa medida restrictiva de la libertad no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o, en su defecto, exceder el plazo de dos (2) años, más la prórroga de hasta un (1) año.   

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Medidas | 11-02-2025

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

6.- En desarrollo de los principios y garantías constitucionales aludidas, el Legislador reafirmó el carácter excepcional y taxativo de las medidas que autorizan la restricción de libertad del imputado, agregando que cualquier interpretación que se haga sobre las disposiciones que las consagran debe tener carácter restrictivo. De igual forma, en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se reiteró el estado de libertad del encausado previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución, al señalarse que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”, precisándose que la prisión preventiva es una medida cautelar que procede únicamente cuando las demás sean insuficientes para asegurar los fines del proceso. De aquí se desprenden dos consecuencias fundamentales: (a) la prisión o encarcelamiento preventivo tiene carácter instrumental, excepcional, cobertura o fundamento legal y carácter jurisdiccional, ya que únicamente puede ser decretada fundadamente mediante resolución dictada por un juez competente por la materia, según los artículos 236 y 240 del referido instrumento legal, y (b) ella constituye la última ratio entre todas las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

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Libertad | 11-02-2025

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

5.- A partir del valor central que ocupa la libertad y, concretamente la libertad personal, el principio general es que la persona involucrada en la comisión de un hecho punible sea juzgada en libertad, permitiéndose su limitación en circunstancias excepcionales referidas a la orden judicial o a la flagrancia. El primer supuesto, constituye la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, ya que ella se materializa a través de las medidas de coerción personal, principalmente mediante la privación judicial preventiva de libertad, también denominada prisión provisional. Con ella, se evidencia claramente la tensión existente entre el deber del Estado de garantizar la libertad ambulatoria, censurándose cualquier actuación administrativa o jurisdiccional que la coarte o ponga en riesgo, y la necesidad irrenunciable de llevar a cabo una persecución penal efectiva sin que la misma pueda ser concebida como la ejecución anticipada de una pena, ya que aquí también está en juego el principio/garantía del encausado a ser tratado como inocente durante el proceso hasta que se demuestre su responsabilidad. En el segundo supuesto referido a la flagrancia, se permite la detención sin orden judicial pero sólo temporalmente en un plazo breve de cuarenta y ocho (48) horas dentro del cual debe conducirse a la persona ante la autoridad judicial. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1.998 y 1.381 de fechas 22 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2009).

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CRBV 2 | 11-02-2025

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

4.- Según el artículo 2 de la Constitución de 1999, la libertad se erige en un principio fundamental que expresa un valor superior del ordenamiento jurídico. Pero las diversas manifestaciones o expresiones de la libertad humana, también se encuentran protegidas en nuestra Constitución como derechos y garantías constitucionales, tal como ocurre con la libertad personal o ambulatoria, cuyo reconocimiento y protección se llevó a cabo en el artículo 44 del Texto Fundamental. Particularmente, en el numeral 1 se previó que la privación de libertad únicamente puede verificarse en virtud de una orden judicial, a menos que la persona haya sido sorprendida in fraganti, por lo que cualquier persona “(…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”. Dado que se trata de un derecho fundamental de entidad superior, cualquier situación que pueda menoscabarlo debe ser inmediatamente restituida, incluso de oficio, por tratarse de un asunto de orden público constitucional. (Vid. Sentencias de esta Sala números 899 y 843 de fechas 31 de mayo de 2001 y 11 de mayo de 2005, respectivamente).

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Interpretación | 11-02-2025

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

3.- En materia de interpretación jurídica y adjudicación de soluciones o decisiones judiciales, los jueces identifican el problema o núcleo de la controversia para determinar la aplicación de los principios y las reglas al caso concreto. En ese sentido, esta Sala ha señalado que “(…) la labor creadora del juez muestra que el problema interpretativo no parte de normas identificadas y disponibles para la decisión, sino más bien, al revés, parte del problema o caso planteado, y éste induce el funcionamiento del aparato normativo para encontrar la decisión razonable (…)”. Por ello, el carácter razonable de la motivación de un fallo depende de dos circunstancias. Por una parte, de la coherencia interna o validez de la inferencia entre las premisas fácticas y normativas del razonamiento y su conclusión [construcción de inferencias válidas entre enunciados para el establecimiento del mandato o decisión particular] y, por la otra, de su justificación externa o adecuación con la mejor teoría política que subyace tras el sistema, la tradición de la cultura y la moralidad institucional que le sirve de sustento axiológico. (Vid. Sentencia de este órgano jurisdiccional N° 1.309 de fecha 19 de julio de 2001).  

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Supremacía | 11-02-2025

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

2.- La supremacía de la Constitución frente al resto de los actos normativos estatales, implica una doble vinculación de los jueces a la Constitución y a la ley. Ello significa que los Tribunales deben juzgar cualquier controversia aplicando las formulaciones constitucionales referidas a principios, derechos y garantías y las interpretaciones vinculantes que sobre su contenido y alcance haya establecido esta Sala Constitucional. De manera que todo acto de interpretación y aplicación de las disposiciones legales y sub-legales a una controversia determinada, exige que los jueces no solo tengan en cuenta la naturaleza, significación y alcance del derecho o garantía fundamental en juego y la lectura que sobre su consagración haya efectuado este órgano jurisdiccional sino los efectos de tal aplicación para el caso concreto. Si se juzgan inconstitucionales y no se puede llevar a cabo una interpretación conforme con la Constitución del precepto legal, en virtud de la presunción de constitucionalidad de las leyes, debe procederse a su desaplicación bajo el método del control difuso o incidental previsto expresamente en los artículos 334 de la Constitución, 20 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.855 del 20 de noviembre de 2002).

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Jueces | 11-02-2025

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

1.- Todos los jueces de la República en cualquier clase de proceso, son garantes de la vigencia y efectividad de los principios, derechos y garantías constitucionales. Tal obligación, es una consecuencia necesaria del carácter superior y normativo de la Constitución, es decir, de la especial condición de este texto de situarse en la cúspide del ordenamiento jurídico [por exigirse un procedimiento más complejo para su reforma que el de las leyes ordinarias] y de ser Derecho directamente aplicable por todas las personas y los órganos que integran el Poder Público. Esta cualidad normativa, adoptada tempranamente desde la primera Constitución de 1811, no sólo se ha mantenido en nuestra tradición constitucional sino que encuentra consagración expresa en los artículos 7, 26, 27, 253, 257, 259, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental vigente. En efecto, tales enunciados constitucionales, además de consagrar un sistema completo y coherente de justicia constitucional, obligan a los órganos jurisdiccionales a asegurar la eficacia de los derechos fundamentales de las partes y los terceros interesados en cualquier medio de gravamen o acción de impugnación incoada, lo que ha sido reconocido por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. (Vid. Sentencias números 848, 1.496 y 2.351 de fechas 28 de julio de 2000, 13 de agosto de 2001 y 1° de agosto de 2005, respectivamente). 

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COPP 230 | 11-02-2025

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

En el primer párrafo del precepto legal transcrito, el Legislador consagró el principio de proporcionalidad, el cual no constituye, en rigor de términos, una directriz o mandato de optimización sino una verdadera obligación dirigida a los jueces penales al momento de ponderar la aplicación o la sustitución de una medida restrictiva de la libertad, mantengan la debida correspondencia con la gravedad del delito, es decir, la sanción probable, y las circunstancias de su comisión. Para que su aplicación tenga sentido y sea consistente dentro del contexto hermenéutico planteado, debe efectuarse al momento de imponer o de sustituir la medida de coerción personal por una menos gravosa, es decir, antes de que transcurra el plazo máximo de dos (2) años y, de ser el caso, su prórroga o extensión. A renglón seguido, se establece un límite temporal a tales medidas con una estructura diferente. Se trata de una verdadera regla que, a diferencia de la forma de enunciación de los principios, correlaciona un antecedente o supuesto de hecho concreto [encarcelamiento preventivo por un tiempo definido sin sentencia condenatoria] con un consecuente o solución jurídica determinada y precisa [el decaimiento de la medida], por lo que ella se aplica o no se aplica de forma todo o nada, sin admitir grados de cumplimiento.    

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Modalidades | 11-02-2025

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

En efecto, este órgano jurisdiccional ha insistido reiteradamente en que todas las modalidades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actualmente previstas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son consideradas como delitos de lesa humanidad por causar graves sufrimientos de toda índole y atentar contra la salud psíquica y física de amplios sectores de la población, razón por la cual, el Estado se encuentra en la obligación de protegerlos y de garantizar la seguridad ciudadana, así como el progreso, el orden y la paz pública, entre otras formas, mediante la persecución penal efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1.485; 2.507 y 1.278 de fechas 28 de junio de 2002; 5 de agosto de 2005 y 7 de octubre de 2009, respectivamente).

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