Sentencia No. 192 emanada por la Sala de Casación Penal en fecha 15-JUN-2022: Magistrada Ponente Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
Ahora bien, esta Sala es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes; no se trata de invisibilizar la violencia contra las mujeres, por el contrario, se trata de entenderla mejor; considera esta Sala que fusionar, estos dos conceptos es un despropósito; al obviar las diferencias entre la violencia femicida; y la violencia homicida, que en su mayoría cobra hombres como víctimas pero que también toca a las mujeres; tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.
Por lo tanto, quienes tienen la potestad de impartir justicia, se encuentran obligados a determinar sin equívoco alguno que el homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio; debe contener un determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género; situación ésta que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual se declara competente para conocer del presente caso al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del proceso penal seguido al ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el Artículo 77 numerales 1,4,5,8,11 y 14, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de YULESKA YASMIRA TERAN MUGUERZA. ASI SE DECIDE.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/317383-192-15622-2022-CC22-154.HTML
La frase del día
"La paciencia es la fortaleza del débil y la impaciencia, la debilidad del fuerte" Immanuel Kant