La frase del día:
“Todo tiene solución, menos, la muerte”
N° de Expediente: 00-1496 N° de Sentencia: 955
Tema: Acción conjunta de amparo con nulidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: De la competencia de la Sala en cuanto de los Decretos Presidenciales
Miércoles, 09 de agosto de 2000
De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el
criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala
Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es,
que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es
el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en
un Estado de Derecho contemporáneo. En consecuencia, por cuanto el Decreto
impugnado en autos ha sido dictado en ejecución de la potestad conferida al
Presidente de la República en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene -tal como lo dispusiera el
Constituyente de 1999- rango y fuerza de Ley, y de conformidad con la
competencia expresa otorgada a esta Sala en el numeral 3 del artículo 336,
estima esta Sala Constitucional que en razón del rango del acto atacado, es
esta Sala el tribunal competente para conocer y decidir de la acción propuesta
en autos. Así se declara.
N° de Expediente: 0654 N° de Sentencia: 01711
Tema: Acción conjunta de amparo con nulidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Procedimiento para la tramitación de las acciones conjuntas
Jueves, 20 de julio de 2000
...siendo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales no establece un procedimiento para la tramitación de
las acciones conjuntas (de nulidad contra actos administrativos de efectos
particulares y amparo cautelar) y por cuanto la admisión de la demanda o
solicitud que efectúa el "Juzgado de Sustanciación" a que hacen
referencia los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, versan sobre acciones de nulidad (sin pretensión cautelar de amparo),
es razón por la que, dada la urgencia que caracteriza a estas acciones conjuntas
y vista la imposibilidad que tiene el órgano sustanciador (distinción que se
efectúa únicamente para los casos de tribunales que funcionan con
"Juzgados de Sustanciación") de pronunciarse en relación a la
solicitud cautelar de amparo, es razón por la que esta Sala acoge para la
determinación de la competencia y admisibilidad de la acción de nulidad y
amparo cautelar, la referida tramitación conjunta, para lo cual, una vez
recibidas en Secretaría las actas que conformas el expediente, deberán las mimas
remitirse de inmediato ante la Sala, a fin de que ésta dictamine sobre su
competencia para conocer ambas acciones (constituido en presupuesto para dictar
sentencia) para posteriormente, realizar en cuanto a la acción principal, un
examen de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124
de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo, pero sin
emitir pronunciamiento en relación a la caducidad y agotamiento de la vía
administrativa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
La frase del día:
“Todo tiene solución, menos, la muerte”