29 de abril de 2023

Revisión de sentencias (2): 29-04-2023

Sentencia No. 0989 de fecha 16-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Sobre este particular, la Sala ha considerado que la solicitud de revisión, en razón de haber sido una figura de protección fundamental creada a la luz de la Constitución de 1999, no podría aplicarse a decisiones judiciales definitivamente firmes que hayan sido dictadas bajo la tutela del anterior texto constitucional, ello, en razón de la seguridad jurídica y la política judicial que debe prevalecer en el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que en razón de la paz social, no podrían alterarse situaciones jurídico-procesales ya dirimidas y resueltas con anterioridad, por haber sido ya conocidas ante la jurisdicción, quien en ejercicio de su potestad ya delimitó y tuteló esa situación material que en su momento estuvo sometida a juicio.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320838-0989-161122-2022-22-0646.HTML

La frase del día 
"Lo más sano es no insistir en donde notas que no hay ganas"

Revisión de sentencias: 29-04-2023

Sentencia No. 0989 de fecha 16-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ahora bien, para que opere la potestad de revisión, la sentencia objeto de la solicitud tiene que haber sido dictada, en principio, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en la Gaceta Oficial fue el 31 de diciembre de 1999, con las excepciones que se han establecido en las sentencias números 1.695 y 1.760 del 12 y 25 de septiembre de 2001 (casos: “Jesús Ramón Quintero” y “Antonio Volpe González”, respectivamente), criterio ratificado en la sentencia n.° 864 de 21 de junio de 2012. (caso: “Fabricio Ojeda”). En otros términos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala tiene la potestad de revisar las decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio, es decir, la Constitución de 1999, por cuanto en el contenido de la Constitución de Venezuela de 1961 no estaba previsto el mecanismo revisor.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320838-0989-161122-2022-22-0646.HTML

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Stricto sensu (3): 29-04-2023

Sentencia No. 046 de fecha 23-FEB-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

De lo expuesto por el peticionante, resulta evidente que los errores en la foliatura no constituyen perse un grave desorden procesal, pues ello puede ser corregido por el Juzgado, por lo cual, el accionante al percatarse de estos defectos y omisiones debe en todo caso informar al Juzgado y solicitar a través de diligencia la corrección de tales anormalidades, por lo que claramente dispone de medios procesales para hacer valer sus disconformidades, sobre la base de esta argumentación no existe un soporte sólido para afirmar que en el presente caso, existe un grave desorden procesal o una escandalosa violación del ordenamiento jurídico.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315711-046-23222-2022-A21-164.HTML

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Stricto sensu (2): 29-04-2023

Sentencia No. 046 de fecha 23-FEB-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

De acuerdo con el citado criterio, el desorden procesal “stricto sensu”, está referido a las formas de cómo se documentan los actos procesales, es decir, que la inserción de las actuaciones deberán ser de manera cronológica, sin tachaduras ni enmendaduras, entre otros, caso contrario, se atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y que perjudique el derecho a la defensa de las partes.
         
Precisado lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente, no se pudo evidenciar que el mismo presentara una alteración en su foliatura capaz de causar una confusión en el entendimiento de la causa y, por ende, que acarree un grave desorden procesal, circunstancia que, en todo caso, puede ser reclamada por el accionante al percatarse de estos defectos y omisiones, solicitando e informando al Juzgado de la causa a través de una diligencia la corrección de tales anomalías, por lo que claramente dispone de medios para hacer valer la corrección base de esta argumentación, razón por la cual, no existe un soporte sólido para afirmar que en el presente caso, existe un grave desorden procesal o una escandalosa violación del ordenamiento jurídico.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315711-046-23222-2022-A21-164.HTML

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Stricto sensu: 29-04-2023

Sentencia No. 046 de fecha 23-FEB-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Al respecto, esta Sala considera necesario hacer mención al criterio jurisprudencial desarrollado por este Máximo Tribunal respecto al denominado desorden procesal “stricto sensu”, relativo al orden de la documentación que riela en el expediente.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual respecto a dicho desorden procesal, estableció lo siguiente:
“(…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)  […]” .

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315711-046-23222-2022-A21-164.HTML

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