27 de enero de 2022

Robo. Hurto: 27-01-2022

Sentencia No. 258 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 03-MAR-2000

El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela.  Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito.  Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.  Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
 
Venezuela viene sufriendo desde hace muchos años una cada vez más creciente perspectiva utilitarista, que al juzgar los delitos sólo valora el resultado y ello desnaturaliza el Derecho Criminal, distorsiona los elementos ontológicos del delito y da a la ciencia penal un impronta crematística que repugna a su noble oriente. Hay valor y desvalor de acto y también de resultado. El acto y su valoración tienen una inmensa importancia en la ciencia criminal por la posibilidad del ser humano de prever sus fines y ordenar la constelación causal para su obtención. Por todo esto debe primar el concepto substancial del delito, que al prescindir de las formas y el utilitarismo materialista que sólo mira el provecho económico o el lucro en sentido estricto, con justicia asigna una suprema entidad y valoración por ende al acto que al resultado.

Ahora bien, ya vimos que el "apoderamiento" es el acto consumativo del hurto, y por tanto, si el ladrón  comienza a ejecutar el hurto con  actos unívocos, como sería extender la mano para tomar la cosa con la intención de despojar o privar de ella al poseedor, es decir, con la intención de "apoderarse" de la cosa, pero circunstancias ajenas a su voluntad paralizan ese proceso de ejecución, estaríamos en presencia de una "tentativa" de hurto.  No obstante, si el ladrón comienza a ejecutar el delito con actos unívocos y extiende la mano para tomar la cosa con la intención de despojar o privar de ella al poseedor y efectivamente se "apodera" de la cosa, esto es, logra sustraerla de la esfera de custodia efizcamente posible del poseedor, de manera tal que éste no se halle mas en grado de disponer de la misma, aunque sea por breves instantes, estamos entonces en presencia del delito de hurto "consumado" puesto que el "apoderamiento" implica la realización de todo lo necesario para la consumación y por tanto no es posible concebir la intervención de circunstancias ajenas a la voluntad del ladrón que impidan que la consumación se produzca. El "apoderamiento" conlleva la consumación del delito.  La "frustración" supone la realización por parte del agente de todo lo necesario para la consunción del hecho pero circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen en tal forma que la consumación no se produce.  Lo necesario para la consumación del hurto es el "apoderamiento" y al realizarse éste, hay delito consumado, se perfecciona el delito.  Por tanto, no admite el núcleo del tipo la figura de la frustración.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/258-030300-C990206.HTM

La frase del día 
"El miedo es libre"

9 de enero de 2022

Querella y Acus. Priv: 09-01-2022

Sentencia No. 214 de fecha 05-JUN-2017 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

En tal sentido, y a los efectos de analizar el requisito referido a la legitimidad para recurrir, la Sala considera preciso destacar, la necesidad de poseer poder especial para representar a la víctima. A tal efecto, en primer lugar debemos señalar la diferencia existente entre querella y acusación privada, siendo la primera un modo de proceder para los delitos de acción pública y la segunda; aquella que deberá formularse para los delitos de acción privada o instancia de parte agraviada.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/199793-214-5617-2017-C16-320.HTML

La frase del día 
"Quien nació para ganar no pierde aunque le hagan trampa"

8 de enero de 2022

Poder Especial: 08-01-2022

Sentencia No. 214 de fecha 05-JUN-2017 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Para el caso de la representación para presentar Acusación Privada, se requiere poder especial, tal y como lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se constituirá conforme a las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.  

Por su parte el artículo 124 eiusdem, establece que en los casos de delegación del ejercicio de los derechos de la víctima por medio de la Defensoría del Pueblo, no se exigirá poder especial, sino que la delegación conste en un escrito firmado por quien delegue en el o la representante legal de dicho organismo.  

De tal modo, que si el legislador en la disposición que revisamos anteriormente, aclara que para delegar la representación no se requerirá de poder especial, debemos entender que éste si es necesario para todos los demás casos para actuar en nombre de la víctima.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/199793-214-5617-2017-C16-320.HTML

La frase del día 
"Cuando naces en un mundo en el que no encajas, es porque naciste para crear uno nuevo"

7 de enero de 2022

Provisional: 07-01-2022

Sentencia No. 029 de fecha 11-02-2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.

Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.

Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.

Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/161037-29-11214-2014-A12-306.HTML

La frase del día 
"Nadie conoce mejor al producto que su creador"