25 de julio de 2016

25-07-2016 Ejercicio AP

Frase reflexiva:
Con alguien leal, tú actuarás en lealtad

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

El ejercicio de la acción penal puede realizarse a través de una Denuncia que es un acto mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad la perpetración de hechos que revisten los caracteres de delito perseguible de oficio. Ésta puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible y en cuanto a la formalidad puede hacerla verbalmente: en este caso se levantará un acta en presencia del denunciante quien la formará junto con el funcionario que la reciba o por escrito: en la cual el denunciante deberá indicar todos sus datos de identificación, la narración de lo hechos con el señalamiento de los presuntos autores y demás personas que tengan conocimiento de ese hecho punible (Maldonado, 2003; Artículos 285-286-292-293-294 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24-03-2000).

También a través de una Querella que es el acto por el que se pone en conocimiento a un órgano jurisdiccional, de la participación de unos hechos que revisten los caracteres de delito perseguible de oficio, y en el que se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte del proceso, que en su caso se incoe o que se hubiera incoado. En estos casos de no ser admisible o desestimada la acción penal ejercida por el querellante, el proceso puede continuar a instancias del Ministerio Público si se tratara de un delito de acción pública. La querella sólo puede ser realizada por una persona natural o jurídica, que tenga calidad de víctima y siempre deberá presentarse por escrito conteniendo los datos de identificación del querellante y del querellado, el delito que se imputa y una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho (Maldonado, 2003; Artículos 285-286-292-293-294 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24-03-2000).

Por otra parte, se puede decir que el EJERCICIO DE LA ACCÓN PENAL en nuestro actual sistema procesal, es la puesta en práctica del Ius Puniendi en donde se establece que es inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (Artículos 285 numeral 4 de la Constitución, 11 y 24 del Código orgánico procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia Nº 400 del 14-08-2002).

Conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal “la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento” (Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).

El Ministerio Público es el órgano estatal que históricamente se ha encargado de ejercer, en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario la instancia de parte; así como dirigir la investigación de los hechos constitutivos de los delitos, determinar los autores y cómplices del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de todos los participantes, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; formular la acusación, procurar la aplicación de la penalidad correspondiente o solicitar el sobreseimiento de la causa. También se representan los intereses públicos (Administración Pública) y Privados o particulares (Aguilar y Gómez, 2003; COFAVIC, 2008; Artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24-03-2000; Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia Nº 545 del 03-05-2000).

El ejercicio de la acción penal en el caso de los delitos de acción pública se produce en las distintas variantes del proceso acusatorio en tres sistemas o modalidades:

· Absolutos: en los que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través de la figura del Fiscal del Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible sea por denuncia o por querella y disponga la actividad de los órganos del Estado tendientes a la investigación y haga constar su comisión, por lo cual, de no existir intereses de ese órgano en la formulación de los cargos en un proceso, no habrá juicio penal.

· Acumulativos: son aquellos en que es posible el ejercicio simultáneo de la acción penal por diversos sujetos tales como el fiscal del Ministerio Público en representación del Estado, un acusador privado o particular como representante de la víctima y perjudicados.

· Alternativos: son aquellos en los cuales, en principio la acción penal pertenece al Estado a través del fiscal del Ministerio Público, pero para el caso de que éste, por cualquier causa considere conveniente no perseguir un hecho determinado, el tribunal de conocimiento puede ofrecer la posibilidad del ejercicio de la acción penal a los particulares perjudicados para que la ejerzan con carácter exclusivo (Pérez, 2003; Maldonado, 2003).

En el caso de los delitos de acción privada el ejercicio de la acción penal le corresponderá a los particulares perjudicados según lo expresado en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes artículos:

· Artículo 25: sólo podrán ser ejercidas por las víctimas las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este código…. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado de salud mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

· Artículo 26: los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de la acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

· Artículo 27: la acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal solo afecta al renunciante (Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).

Fuente de la información:

Frase reflexiva:
Con alguien leal, tú actuarás en lealtad

25-07-2016 Civil II (42)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 7 Los Funcionarios de la Tutela

El Tutor: Es quien tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes (art. 347 CC)

Funciones del Tutor

1) La guarda corresponde al tutor, y la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Artículo 348 CC: Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que debe dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal.

Artículo 349 CC: El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.

Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia, y se procederá en conformidad con el artículo 266.

Artículo 350 CC: Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá presentar sus quejas al protutor y también participarlo al Tribunal, a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.

25-07-2016 Civil II (41)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 5 La Tutela

Supuestos de Inhabilidad Relativa (puede para unas, y para otras no)

1) Que se tenga un pleito con el menor, que ponga en peligro su estado civil o sus bienes.

2) Los Jueces de 1era Instancia o Jueces de Protección, para evitar recusaciones o inhibiciones.

- Recusaciones: Es cuando se solicita que un Juez no esté presente en el proceso.

- Inhibiciones: Es cuando el juez de modo propio, se retira del juicio.

Supuestos de Inhabilidad Absoluta  (no sirve para ninguna tutela)

Excusas Para la Tutela (las excusas son a voluntad de las personas)

El artículo 342 del Código Civil enumera las diversas causas de excusas:

- Artículo 342 C.C: Podrán excusarse de la tutela y la protutela:

1º Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto: Porque están completamente en su función, y no tienen tiempo para ejercer la tutela.

2º Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos: No pueden por tener dicha cantidad de hijos.

3º Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia: No tienen los recursos necesarios.

4º Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo: Por cuestiones de salud, se solicita dicha excusa.

5º El tutor o curador de otra persona: Precisamente, por ya tener un cargo anterior.

6º Los que no sepan leer y escribir.

7º Los impedidos: Por ser discapacitado.

Nota: El Protutor, es el que cumple la función de vigilar la conducta del tutor (el chismoso).

El tutor interino es el que está mientras se nombra el tutor como tal, es decir, el definitivo.

El Consejo de Tutela es un órgano consultivo.

25-07-2016 Preguntas

Frase reflexiva:
Con alguien leal, tú actuarás en lealtad

Ejemplo de violación de derechos fundamentales.

La desestimación de la denuncia cuándo opera; cuál es su excepción; ¿la misma tiene apelación?

Tipos de participación del sujeto activo; cuántos son.

Diferencia entre culpa y dolo.

Frase reflexiva:
Con alguien leal, tú actuarás en lealtad

25-07-2016 Investigado

Frase reflexiva:
Con alguien leal, tú actuarás en lealtad

Investigado
Procesado
Imputado
Acusado
Penado
Condenado

Frase reflexiva:
Con alguien leal, tú actuarás en lealtad

25-07-2016 Procesal Penal (36)

Frase reflexiva:
Con alguien leal, tú actuarás en lealtad

N° de Expediente: C07-0169 N° de Sentencia: 253
Tema: Circunstancias Atenuantes
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Artículo 74 del Código Penal- Imputado menor de veintiún años y mayor de dieciocho.
Martes, 29 de Mayo de 2007

...cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, debe tomar en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena...

...la recurrida omitió considerar la aludida circunstancia contemplada en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, y como consecuencia de ello no efectuó la correspondiente rebaja de pena, sosteniendo en su pronunciamiento, que la apreciación de tal atenuante, es una atribución potestativa del juzgador.

Frase reflexiva:
Con alguien leal, tú actuarás en lealtad

25-07-2016 Ilícitos (15)

Frase reflexiva:
Con alguien leal, tú actuarás en lealtad

Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

En fecha 30 de diciembre de 2015 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

Artículo 15
Obligación de declarar 

Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en los términos que éste establezca, el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia. 

Las providencias mediante las cuales el Centro Nacional de Comercio (CENCOEX) regule los términos, plazos, condiciones y demás aspectos relacionados con la obligación de declarar, podrán fijar normas específicas atendiendo a las particularidades de sectores económicos, actividades o determinadas regiones geográficas.

Frase reflexiva:
Con alguien leal, tú actuarás en lealtad

25-07-2016 Civil II (40)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 5 La Tutela

Supuestos Para que Proceda la Tutela

Tenemos:

1) La existencia de un menor no emancipado, puesto que de lo contrario, tiene el libre gobierno de su persona.

2) Cuando haya ausencia del padre o de la madre; tal aspecto puede suceder por fallecimiento ya sea, del padre y de la madre, o existiendo alguno o ambos de ellos, no puedan ejercer la patria potestad por privación de la misma.

Apertura de la Tutela

El artículo 301 del Código Civil, nos señala las causas para la apertura de la tutela:

Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor suplente de éste.

Tengamos en consideración, que la apertura se produce de pleno derecho, cuando se reúnen los supuestos de hecho, para que se de la tutela de menores.

Constitución de la Tutela

Abierta la tutela respecto a un menor, es necesario proceder a constituirla, es decir, a realizar la actividad necesaria para que todos los cargos de la tutela queden provistos, y los titulares puedan entrar en ejercicio de sus respectivas funciones.

Por constitución comprende necesariamente las siguientes fases:

a) Una fase inicial que finaliza cuando se ordena la tutela.

b) La designación de los titulares de los cargos permanentes de tutela, y el cumplimiento de formalidades que la ley exige al tutor antes de que entre al ejercicio normal de sus funciones.

25-07-2016 Civil II (39)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 5 La Tutela

Tutela: Es una función jurídica confiada a una persona capaz que recibe por nombre “Tutor”, y que consiste en cuidar y proteger la persona de un incapaz, y administrar sus bienes.          

También es entendida como una institución de protección y representación que sustituye a la patria potestad íntegra, cuando el padre y la madre han fallecidos y también en otros casos especiales.

Clases de Tutela

1) Tutela de Menores u Ordinaria de Menores: Es dirigida a los menores no emancipados carentes de representante legal.

2) Tutela de Mayores: Se encuentra regulada para los mayores sujetos a interdicción, pudiendo a su vez separase en:

a) Tutela de Entredichos: Se encuentran los mayores sujetos a interdicción judicial por adolecer de un defecto intelectual grave.

b) Tutela por Condena Penal: Están sometidos a ella las personas sujetas a interdicción legal, que son los condenados a pena de presidio.

Clases de Tutela Según la Designación del Tutor

1) Tutela Testamentaria o Paterna: Es la que se realiza mediante un testamento o escritura pública.

2) Tutela Legal o Legítima: Si los padres no eligen un tutor, el Juez nombrará a parientes, los cuales serán los ascendientes (abuelos).

3) Tutela Dativa: Si no hay nadie de los anteriores mencionados, el Juez designará un tutor.