18 de octubre de 2015

Condición IM

MATERIA PENAL

Actos de procedimiento de los cuales podría derivar la condición de imputado material en el proceso penal venezolano

I. LAS MEDIDAS CAUTELARES O DE COERCIÓN:

Todas las medidas cautelares acordadas por una autoridad judicial son actos de procedimiento que confieren la cualidad de imputado “puesto que su adopción exige, como requisito indispensable, un fumus boni iuris consistente en la presencia de indicios fundados y suficientes acerca de la posible responsabilidad penal del sujeto sometido a tales medidas, cuya valoración supone por sí misma un juicio acerca de la imputación de los hechos punibles a aquel sujeto”

Las medidas cautelares pueden ser personales y reales. Entre las medidas cautelares personales distinguimos: (i) la aprehensión por flagrancia; (ii) la orden de aprehensión que dicta el juez -a solicitud del Ministerio Público- sobre la base de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; (iii) el auto de privación judicial preventiva de libertad que suscribe el juez una vez que decide -en audiencia de presentación- mantener la restricción de libertad del sujeto aprehendido (artículo 240 ejusdem); y, (iv) las medidas cautelares sustitutivas enumeradas en el artículo 242 del mismo texto.

Entre las medidas cautelares reales advertimos: (i) el embargo; (ii) el secuestro; (iii) la prohibición de enajenar y gravar; y, (iv) las medidas cautelares innominadas.

Fuente: Problemas de la Imputación en el Proceso Penal. Giovanni Rionero. Vadell hermanos editores. pp.53, 54, 55, 56.

Acto Formal Imp.

MATERIA PENAL

Es común observar solicitudes consignadas por abogados privados mediante las cuales pretenden que los tribunales los juramenten como “defensores de confianza” por el hecho de haberse ordenado, por ejemplo, un allanamiento o registro en la residencia de sus clientes. En esos supuestos, si el fiscal certifica que los resultados del allanamiento tienen fuerza incriminadora, deberá convocar perentoriamente al acto formal de imputación para que el imputado material tramite judicialmente el nombramiento y la juramentación de su abogado defensor, y puedan tener ambos (imputado y defensor) acceso al expediente.

Fuente: Problemas de la Imputación en el Proceso Penal. Giovanni Rionero. Vadell hermanos editores. p.51.

SC - Sent. 207

MATERIA PENAL

En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 207, fecha 09-04-2010: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/207-9410-2010-09-0836.HTML

Dif. IM-IF 18-10-2015

MATERIA PENAL

Diferencia entre imputado material e imputado formal

En el contexto del proceso penal venezolano, la única diferencia entre un imputado formal y otro material, es que el primero (imputado formal) cuenta siempre con la asistencia de un abogado de confianza formalmente juramentado. Por tanto, será posible advertir un imputado material no asistido por un abogado juramentado, pero nunca existirá un imputado formal desprovisto de su abogado de confianza.

Fuente: Problemas de la Imputación en el Proceso Penal. Giovanni Rionero. Vadell hermanos editores. p.48.

Cooperador 18-10-2015

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C03-0048 N° de Sentencia: 151
Tema: Cooperador inmediato
Materia: Derecho Penal
Asunto: Cooperador inmediato

El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho.


Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C03-0048 N° de Sentencia: 151
Tema: Cooperador inmediato
Materia: Derecho Penal
Asunto: Cooperador inmediato

El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho.


Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C02-0351 N° de Sentencia: 105
Tema: Cooperador inmediato
Materia: Derecho Penal
Asunto: Cooperador inmediato

El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional