28 de febrero de 2015

Delitos (1.526)

DERECHO PENAL

TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS

CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

SECCIÓN II
DE LAS FALTAS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA

1. Del uso y aprovechamiento de las denominaciones y operaciones de Intermediación financiera. Art. 413.

2. De los servicios y operaciones ofrecidas, efectuadas o publicadas en contravención de la normativa. Art. 414.

3. Infracciones de los auditores externos y peritos avaluadores. Art. 415.

SECCIÓN III
DE LAS FALTAS CONTRA LA BUENA ADMINISTRACIÓN

4. Del incumplimiento a la Normativa de Control Interno, de Inversiones y Operaciones, de Contabilidad, y de las obligaciones previstas en otras Leyes. Art. 416.

5. Negativa de Suministrar Información o Acatar las Medidas Impuestas. Art. 417.

6. Otorgamiento Indebido de Créditos. Art. 418.

7. Sanciones a las Emisoras de Tarjetas de Crédito y los Almacenes Generales de Depósitos. Art. 419.

8. Sanciones a las Oficinas de Representación. Art. 420.

9. De la Responsabilidad Personal en la Emergencia Financiera. Art. 421.

SECCIÓN IV
DE LAS FALTAS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA

10. Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia. Art. 422.

11. Obstaculización de las Funciones de la Superintendencia. Art. 423.

12. Negativa a Suministrar Información durante las Inspecciones. Art. 424.

13. Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Art. 425.

14. Responsabilidad Personal por Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Art. 426.

15. Negativa a Suministrar Información. Art. 427.

16. Incumplimiento de Medidas. Art. 428.

CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES PENALES

17. Fuerza Probatoria. Art. 429.

18. Captación Indebida. Art. 430.

19. Aprobación Indebida de Créditos. Art. 431.

20. Apropiación o Distracción de Recursos. Art. 432.

21. Fraudes Documentales. Art. 433.

22. Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias. Art. 434.

23. Información Financiera Falsa. Art. 435.

24. Simulación de Reposición de Capital. Art. 436.

25. Incumplimiento de los Auditores Externos. Art. 437.

26. Incumplimiento de los Peritos Avaluadores. Art. 438.

27. Oferta Engañosa. Art. 439.

28. Responsabilidad en el Fideicomiso. Art. 440.

29. Contravenciones Contractuales. Art. 441.

30. Información Falsa en el Fideicomiso. Art. 442.

31. Ocultamiento de información en la Declaración Institucional. Art. 443.

32. Revelación de Información. Art. 444.

33. Fraude Electrónico. Art. 445.

34. Apropiación de Información de los Clientes. Art. 446.

35. Apropiación de Información por Medios Electrónicos. Art. 447.

36. Difusión de Información Falsa. Art. 448.

37. Pena Accesoria. Art. 449.

38. Falso Testimonio. Art. 450.

SECCIÓN VI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES

39. De las Responsabilidades Personales. Art. 498.

40. Sanciones a las Instituciones. Art. 499.

Fuente: Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Decreto N° 1.526 de fecha 3 de noviembre de 2001.

Sentencia - EE. UU.

“Sentencia que declara que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales”.   
 
VI
DECISIÓN

3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada y, en consecuencia, establece lo siguiente:

3.1.- Que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales.

3.2.- Que la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, así como otras acciones emprendidas por los Estados Unidos de América, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado venezolano y del Pueblo venezolano, no sólo vulneran todas las fuentes del Derecho Internacional (principios, jurisprudencia, costumbres y tratados y otros instrumentos internacionales), sino que adversan los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad, además de quebrantar normas, valores, principios, derechos y garantías tanto del Derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, como, probablemente, del propio Derecho interno de aquel Estado que ha desplegado estas írritas y lamentables acciones de agresión.

3.3.- Que esas acciones injerencistas generan responsabilidad internacional para los Estados Unidos de América y para las autoridades respectivas que las han desplegado o han ayudado a desplegarlas; incluso, pudieran generar responsabilidad jurídica ante su pueblo y ante el orden interno de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.

3.4.- Que la comisión de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden internacional, (1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (2) a exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (3) a ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven a tutelar esos derechos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional.

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de la República Bolivariana de Venezuela.

Datos de la Sentencia: Sala Constitucional, sentencia No. 100, de fecha 20 de febrero de 2015, Ponencia Conjunta.

Delitos (5.263) - III

DERECHO PENAL

TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

LIBRO SEGUNDO

CAPÍTULO V
De los Delitos Contra los Deberes y Honor Militares

SECCIÓN I
De la Usurpación y el Abuso de Autoridad

Desde el artículo 507 al 511.

SECCIÓN II
De la Insubordinación

Desde el artículo 512 (delito de insubordinación) al 518.

SECCIÓN III
De la Desobediencia

Desde el artículo 519 (delito de desobediencia) al 522.

SECCIÓN IV
De la Deserción

Desde el artículo 523 (delito de deserción) al 533.

SECCIÓN V
Del Abandono de Servicio

Desde el artículo 534 al 537.

SECCIÓN VI
De la Negligencia

Desde el artículo 538 al 545.

SECCIÓN VII
Inutilización Voluntaria para el Servicio

Artículo 546.

SECCIÓN VIII
De la Denegación de Auxilio

Desde el artículo 547 al 549.

SECCIÓN IX
De otros Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas

Desde el artículo 550 al 554.

SECCIÓN X
De la Evasión de Presos y Prisioneros

Desde el artículo 555 al 559.

CAPÍTULO VI
De la Cobardía y otros Delitos contra el Decoro Militar

Desde el artículo 560 al 565.

CAPÍTULO VII
Del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares

Artículo 566.

CAPÍTULO VIII
De los Delitos contra la Fe Militar

SECCIÓN ÚNICA
De la Falsificación y Falsedad

Desde el artículo 567 al 569.

CAPÍTULO IX
De los Delitos contra la Administración Militar

Desde el artículo 570 al 572.

CAPÍTULO X
De los Delitos contra las Personas y las Propiedades

Desde el artículo 573 al 576.

CAPÍTULO XI
De los Delitos contra la Administración de Justicia Militar

Desde el artículo 577 al 590.

Fuente: Código Orgánico de Justicia Militar. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.263 Extraordinario del 17 de septiembre de 1998.

Incitación

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo II
Delitos comunes

Artículo 164. Incitación e inducción al consumo. El o la que con amenaza, engaño o violencia, logre que alguna persona consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.


El o la que incite o induzca a alguna persona al consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que produzcan dependencia física o psíquica, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años.

Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

008610 xv

NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES

CAPÍTULO III
De la Actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Garantía del Orden Público, la Paz y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones

Artículo 15. Actuación Durante el Desarrollo de las Reuniones Públicas y Manifestaciones. Durante el desarrollo de las reuniones públicas y manifestaciones, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las unidades subordinadas y previa coordinación con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana, una vez en el lugar de los acontecimientos, cumplirá con lo establecido en el plan de operaciones elaborado para tal fin, dependiendo del grado de alteración del orden público. Antes de su actuación, realizará una evaluación de la situación que se presente, considerando para ello el número de personas que participan, su actitud, las personas que se identifican como representantes, interlocutoras e interlocutores, el motivo o finalidad de la reunión pública o manifestación en caso de que ésta no haya sido previamente participada o notificada, el grado de organización y todos aquellos elementos que faciliten la aplicación de las estrategias previamente planificadas para la protección de los derechos humanos, contando siempre con la participación de una mediadora o mediador, mediadoras o mediadores. Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, la Unidad actuante procederá a advertir a las personas que participan en las reuniones públicas o manifestaciones sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en cuyo caso el personal militar deberá adoptar, entre otras, las siguientes conductas:

1. Extremarán precauciones para el uso de la fuerza contra mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes, adultas y adultos mayores, personas con discapacidad o necesidades especiales u otros grupos vulnerables, adoptando los medios de disuasión, protección y control más adecuados.

2. No emplearán fuerza contra las personas que se retiran o caen mientras corren y que no participan en actos violentos, salvo la estrictamente necesaria para efectuar una aprehensión en caso de flagrancia en la comisión de un delito.

3. Extremarán las precauciones para el uso de agentes químicos en forma estrictamente localizada, a fin de evitar su difusión y extensión, en inmediaciones o cercanía de edificaciones que congreguen personas con mayor riesgo de sufrir sus consecuencias, tales como hospitales, geriátricos, escuelas, colegios y liceos, así como, en espacios confinados o sitios cerrados y se abstendrán de propulsarlos en forma directa contra las personas, evitando sus consecuencias letales o lesivas.

4. Descenderán en la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a medida que desciende la resistencia hasta que cese o cuando se produzca la finalización de actos violentos, adoptando las correspondientes medidas de seguridad.

5. No arrebatarán banderolas o pancartas utilizadas a quienes participan en reuniones públicas o manifestaciones, limitándose al decomiso de objetos, equipos e instrumentos que puedan ser utilizados para atentar contra la integridad física de las personas.

6. No arrojarán o devolverán objetos contundentes lanzados previamente por quienes actúan en forma violenta en las reuniones públicas o manifestaciones.

7. Brindarán asistencia a las personas que resulten lesionadas y evacuarán a las heridas o lesionadas a los centros de atención médica más próximos, además de garantizar la existencia de corredores humanitarios y el acceso de socorristas.

8. Notificarán en forma inmediata, en el plazo razonable, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público de la aprehensión de personas, con indicación del centro de detención donde se encuentren o permanezcan, haciendo pública la información a fin de que pueda estar disponible para familiares, allegadas o allegados.

9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones, a menos que, por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla, sea necesario su porte y uso.

10. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos, resoluciones y manuales.

Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.