VI
DECISIÓN
3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la
parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada y, en consecuencia,
establece lo siguiente:
3.1.- Que los Estados
Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o
atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana
de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de
los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y
efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano
jurídico para la
República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales.
3.2.- Que la “ley para
la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, así como otras
acciones emprendidas por los Estados Unidos de América, en contra de la República Bolivariana
de Venezuela, del Estado venezolano y del Pueblo venezolano, no sólo vulneran
todas las fuentes del Derecho Internacional (principios, jurisprudencia,
costumbres y tratados y otros instrumentos internacionales), sino que adversan
los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad, además de
quebrantar normas, valores, principios, derechos y garantías tanto del Derecho
interno de la
República Bolivariana de Venezuela, como, probablemente, del
propio Derecho interno de aquel Estado que ha desplegado estas írritas y
lamentables acciones de agresión.
3.3.- Que esas acciones
injerencistas generan responsabilidad internacional para los Estados Unidos de
América y para las autoridades respectivas que las han desplegado o han ayudado
a desplegarlas; incluso, pudieran generar responsabilidad jurídica ante su
pueblo y ante el orden interno de la República Bolivariana
de Venezuela; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas
para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.
3.4.- Que la comisión
de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado
objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden
internacional, (1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (2) a
exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (3) a ver
reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o
la satisfacción, y (4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional,
para que coadyuven a tutelar esos derechos, en virtud, entre otros, de los
principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional.
Fuente: Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ) de la República Bolivariana
de Venezuela.
Datos de la Sentencia: Sala Constitucional, sentencia No. 100, de fecha 20 de febrero de 2015, Ponencia Conjunta.
Datos de la Sentencia: Sala Constitucional, sentencia No. 100, de fecha 20 de febrero de 2015, Ponencia Conjunta.
Enlace a la
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/174494-100-20215-2015-15-0142.HTML
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