24 de julio de 2016

24-07-2016 Procesal Penal (35)

N° de Expediente: C07-0276 N° de Sentencia: 458
Tema: Circunstancias Atenuantes
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Artículo 74 (numeral 4) del Código Penal-Aplicación discrecional del Juez
Jueves, 02 de Agosto de 2007

...el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurables en casación.

24-07-2016 Civil II (38)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

Procedimiento de la Interdicción e Inhabilitación Judicial (art. 733, 734, 735, y 740 C.P.C)

- Artículo 733 C.P.C: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen el notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

- Artículo 734 C.P.C: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando consideré que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

- Artículo 735 C.P.C: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso  ni la interdicción provisional.

- Artículo 740 C.P.C: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que, no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

Artículo 393 C.C: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 394 C.C: El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad.

Artículo 395 C.C: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396 C.C: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro  de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Artículo 403 C.C: La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 404 C.C: Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.

Artículo 405 C.C: Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.

24-07-2016 Civil II (37)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

5) Otros Efectos:

5. 1 De conformidad con el artículo 836 del Código Civil, en materia de sucesiones con capaces de testar aquellas personas que no sean incapaces de ello por la ley.

El artículo 837 del Código Civil enumera a los incapaces para testar.

- Artículo 836 C.C: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley.

- Artículo 837 C.C: Son incapaces de testar:

1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

2º Los entredichos por defecto intelectual.

3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.

4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

5. 2 El inhabilitado no puede hacer donaciones sino en el caso de que se trate de donaciones al otro cónyuge por causa del matrimonio con la asistencia de su curador. (Artículo 147 del Código Civil).

- Artículo 147 C.C: Para validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo juicio de inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación del curador que tenga, o del que se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además, deben ser aprobadas por el Juez con conocimiento de causa.

5. 3 El inhabilitado puede aceptar donaciones, pero si éstas están sujetas a cargas o condiciones se requiere el consentimiento de su curador. (Artículo 1442 del Código Civil).

- Artículo 1442 C.C: El menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo cuando estén sujetas a cargas o condiciones, se requiere, además, el consentimiento del curador.

Los otros menores y los entredichos prestarán su consentimiento por medio de sus representantes legales; debiendo procederse, como en el caso del artículo 268 cuando el tutor no quiera o no pueda aceptar una donación.

5. 4 El artículo 999 del Código Civil establece que los inhabilitados no pueden aceptar herencias sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario, pero si el curador se opone a la aceptación, el inhabilitado puede  solicitar al Juez que lo autorice para aceptar con dicho beneficio.

- Artículo 999 C.C: Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el Tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio.

24-07-2016 Civil II (36)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

Efectos de la Inhabilitación

Tanto la Inhabilitación Legal como la Inhabilitación Judicial producen diversos efectos:

1) En Relación con el Régimen al que Queda Sometido el Inhabilitado: El inhabilitado queda sujeto a curatela de inhabilitados que es un régimen exclusivamente de asistencia, lo diferencia del entredicho puesto que éste queda sometido al régimen de representación.

La inhabilitación no priva al incapaz del libre gobierno de su persona.

2) En Cuanto al Grado de su Capacidad Negocial: El individuo provisto de curador se convierte en un incapaz de cierta manera, porque su capacidad negocial se encuentra limitada y se completa. Consecuencia de esto es:

2. a Su incapacidad es limitada o relativa, porque quien la sufre continúa al frente de su negocio, pero debe ser asistido por un curador; a diferencia del menor no emancipado y el entredicho, no están sometidos al régimen de representación.

2. b Su incapacidad no es general, porque la ley limita ciertos números de actos en que el incapaz puede realizar solo y ser asistido por un curador; para él la capacidad constituye la regla y la incapacidad la excepción.

3) En Relación con los Actos que le está Prohibido Realizar: En el artículo 409 del Código Civil se enumeran los actos que el inhabilitado (judicial o legal) no puede realizar sin la debida asistencia de un curador:

- Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

4) Nulidad de los Actos Celebrados por el Inhabilitado: Si el inhabilitado (judicial o legal) realiza un acto para el cual se requiera de la asistencia del curador, el acto quedará viciado de nulidad relativa que sólo puede invocar el curador, el inhabilitado, los herederos o causahabientes de éste. (Artículo 411 del Código Civil).

- Artículo 411 C.C: La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.

24-07-2016 Civil II (35)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

La Inhabilitación: Constituye una situación intermedia entre la capacidad plena y la incapacidad absoluta, de manera que es la privación limitada de la capacidad negocial, por razones de defectos intelectuales que no sean tan graves.

Clases de Inhabilitación

Puede ser de 2 clases:

1) Inhabilitación Judicial: Es la que es pronunciada por un Juez mediante sentencia, previo procedimiento donde se comprueba y determina el estado de incapacidad de una persona por adolecer de un defecto intelectual no tan grave, y también por prodigalidad.

2) Inhabilitación Legal: Los inhábiles por determinación de la ley se encuentran consignados en el artículo 410 del Código Civil:

El sordomudo, el ciego de nacimiento, o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor de edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

24-07-2016 Civil II (34)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

2) Interdicción Legal: Es la resultante de una condena a presidio.

Esta interdicción a diferencia de la interdicción judicial, se establece ya no en beneficio del entredicho como función principal, sino en resguardo de la sociedad, es decir, la misma se realiza para proteger a la sociedad.

Aquí se establecerá una tutela de Estado o un régimen penitenciario por condena penal, al que estará sometido el entredicho. La misma culminará en el momento que el entredicho obtenga la libertad plena, es decir, que haya cumplido con la condena que le fue impuesta, o por haber sido indultado (absuelto).

Efectos de la Interdicción Judicial

1) El entredicho queda privado de su capacidad negocial, y para los fines de su protección quedará sometido a la Tutela de Entredicho por defecto intelectual.

2) Como consecuencia del régimen de tutela, el entredicho pierde el libre gobierno de su persona.

3) En cuanto a los actos jurídicos efectuados por el entredicho, se debe determinar el momento en que se producen.
                                        
Efectos de la Interdicción Legal

1) El reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino que su persona queda sometida al régimen penitenciario del establecimiento de reclusión determinado por el Estado.

2) El reo queda en capacidad de realizar los actos estrictamente personales que no podían ser realizados por representantes (contraer matrimonio, otorgar testamento, reconocer hijos).

3) Se priva del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados.

4) Pierde durante la pena el derecho de disponer de sus bienes por actos entre vivos y administrarlo.

5) En materia de derecho de autor, el entredicho puede por medio de mandatario, realizar cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de ese acto jurídico.    

24-07-2016 Civil II (33)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

Interdicción: Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de los actos de vida civil por adolecer de un defecto intelectual grave y habitual, o por virtud de una condena penal.

Tengamos en consideración, que la persona la cual está sujeta a la Interdicción, se le denominara “entredicho”

Clases de Interdicción

Tenemos 2  clases de interdicción, las cuales son, la Interdicción Judicial y la Interdicción Legal:

1) Interdicción Judicial: Es una medida de protección, pronunciada mediante sentencia declarativa, por virtud de la cual el Tribunal, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes y organizara el régimen que atenderá a suplir su capacidad jurídica, es decir, un régimen de representación que protegerá al entredicho, la cual será una tutela de entredicho por defecto intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 397 del C.C.

La ley lo ampara a través de sus disposiciones.

Lo anteriormente mencionado, se realiza, porque la persona no tiene la inteligencia suficiente para dar valor legal a sus actos, en consecuencia, se establecerá en beneficio del entredicho.

Conforme a lo establecido en el artículo 398 del C.C., será tutor del entredicho el cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes; cuando no exista cónyuge o éste se encuentre impedido, corresponderá a ejercer el cargo el padre o la madre, quiénes lo acordarán con la aprobación del Juez.

En el caso, que ni el cónyuge, ni el padre o la madre puedan ejercer el cargo porque estén impedidos o sencillamente no existan, el Juez nombrará un tutor; esto es de conformidad con el artículo 399 del C.C.

Con relación a la obligación del tutor, tenemos, que la principal obligación que tiene, es de cuidar que el entredicho recobre su capacidad; y el Juez con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz será cuidado en su casa o en otro lugar, a excepción cuando el tutor sea el padre o la madre (art. 401 C.C)

Y en correspondencia al cargo del tutor, que lo encontramos en el artículo 402 del C.C., tenemos que nadie estará obligado a continuar la tutela de entredicho por más de 10 años cuando se traté de personas distintas al cónyuge, ascendientes o descendientes, porque para éstos el cargo si es obligatorio.

24-07-2016 Civil II (32)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 10 La Muerte

Efectos Patrimoniales de la Muerte

1) Cambia el estado civil del cónyuge.

2) Se abren derechos de los herederos, ya sean pensión, póliza de vida, etc.

3) Se apertura las exequias respecto al difunto, es decir, se inhuma (sepulta).

4) Queda el compromiso de cancelar las deudas, dejadas por el respectivo difunto.

5) Se apertura la sucesión, es decir, la transmisión del patrimonio a sus herederos. Hay 2 formas:

a) Testamentaria: Se establece por testamento un legado a una persona.

b) Ab-intestato: Cuando no se hace testamento, se hereda tomando como base las leyes de sucesión.

En el caso de no tener herederos, se declara la herencia yacente.

Si no hay herederos, pasa al Fisco Nacional.

Nota: Una persona puede reconocer a un hijo, después de que éste último muera. (Art. 218 C.C)

- Artículo 218 C.C: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Premoriencia: Se construye en presunciones basadas en elementos extrínsecos; estas presunciones se basan en la edad y el sexo.

Si los fallecidos eran de sexo opuesto se presume, que la mujer muere 1ero por ser el sexo más débil.

Basándose en la edad, se presume que murió 1ero el más viejo, puesto que se prevé que el más joven tiene mayor resistencia física.

Conmoriencia: Es la aceptada por el legislador venezolano, como lo podemos evidenciar en el artículo 994 del C.C:

Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro.

Como podemos evidenciar en el artículo anterior, el que sostenga que una persona murió 1ero que la otra, para efectos de sucesión, deberá probarlo como tal; y a falta de pruebas, se presumirá que todos murieron al mismo tiempo, sin que haya transmisión de derechos.

En la Conmoriencia se unifica, se nivela el momento de la muerte.

24-07-2016 Civil II (31)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 10 La Muerte

La Muerte Desde el Punto de Vista Biológico: Ocurre cuando cesan las funciones vitales, circulatorias y respiratorias de una persona.

La Muerte Desde el Punto de Vista Legal o Jurídico: Ocurre cuando se origina la extinción de la personalidad jurídica.

El medio legal para probar la muerte desde este punto de vista (jurídico), viene hacer el acta de defunción.

Efectos No Patrimoniales de la Muerte

1) Extinción de la personalidad.

2) No es titular de deberes, derechos y obligaciones.

3) Cesan las funciones maritales, siempre y cuando se está casado.

4) Cesa la patria potestad.

24-07-2016 Civil II (30)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 8 Menores Emancipados y la Mayoridad

Mayores Incapaces: Son aquellos que tiene la mayoridad de edad (18 años), pero no tienen capacidad de discernimiento.

El que tenga un problema de enajenación mental grave, se le va llamar entredicho; a éste se le va establecer un régimen de tutela de entredicho por defecto intelectual grave.

En el caso de que no sea tan grave, es decir, que tenga una enajenación mental leve, se determinará un régimen de incapacidad llamado inhabilitación.

Régimen General de la Mayoridad

El régimen jurídico general de la mayoridad se fundamenta en 2 principios que le son inherentes:

1) El Libre Gobierno de su Persona: El mayor de edad no está sometido a nadie, ni nadie tiene sobre el ningún poder tanto de guarda como de corrección; por ello al cumplir la mayoría de edad exigida por la ley alcanza la mayoridad y como consecuencia adquiere el libre gobierno de su persona.

2) La Presunción de Capacidad: La ley presume que el mayor de edad es capaz plenamente, como se puede evidenciar en el artículo 18 del Código Civil:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

En este último párrafo se puede evidenciar, que se establecen ciertas excepciones, debido a que la ley en algunas circunstancias y para determinados actos exige una edad superior a los 18 años.

24-07-2016 Civil II (29)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 8 Menores Emancipados y la Mayoridad

5) Recibir Donaciones: El artículo 1442 del Código Civil, nos establece lo siguiente:

El menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo cuando estén sujetas a cargas o condiciones, se requiere, además, el consentimiento del curador…

Un menor emancipado puede aceptar donaciones que no estén sujetas a cargas o gravámenes, es decir, que no estén condicionadas; si están condicionadas, se requiere autorización de sus padres o curador especial, según el caso. (Art. 1442 C.C)

6) Cesa la patria potestad o tutela ordinaria de menores.

Notas:

- Artículo 384 C.C: “Las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la emancipación, se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.

Si el menor se emancipa, uno de los progenitores tiene que rendirle cuentas, porque él va administrar sus bienes. Tiene que estar asistido por un curador especial, que él mismo nombrará con aprobación judicial. (Art. 384 C.C)

Uno de los progenitores no puede rendirle cuentas y a la vez asistirlo. (Art. 384 C.C)

- Artículo 386 C.C: “La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este Título, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes.

24-07-2016 Civil II (28)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 8 Menores Emancipados y la Mayoridad

Efectos de las Emancipación

1) El Menor Adquiere el Libre Gobierno de su Persona: La emancipación trae como consecuencia que el menor adquiera el libre derecho de su persona y ya no esté sometido a la patria potestad o tutela ordinaria de menores, pudiendo así fijar libremente su domicilio, entre otras cosas. Es libre.

2) Modificación de la Capacidad Negocial: El artículo 383 del Código Civil nos dice lo siguiente:

- Artículo 383 C.C: “La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.

Los hijos emancipados no requieren autorización del Tribunal para vender un bien, en los actos de simple administración; aquellos que exceden de la simple administración, requieren autorización de un Juez competente. Su capacidad negocial está limitada. (Art. 383 C.C)

3) Modificación de la Capacidad Procesal: El único aparte del artículo 383 del Código Civil dice así:
                                                                                                
Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.

Podemos establecer en un análisis, que para estar en un juicio necesita estar asistido por uno de los padres, y a falta de éstos, por un curador especial. (Único Aparte 383 C.C)

4) Efecto de las Donaciones: Tenemos en el artículo 1435 del Código Civil lo siguiente:

No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147.

A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las donaciones que haga el inhabilitado.

- Artículo 146 C.C: “El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio.

Tenemos, que en la emancipación se pueden realizar capitulaciones, donaciones matrimoniales al otro cónyuge, siempre y cuando tenga la aprobación de sus padres. (Art. 146 C.C) 

24-07-2016 Civil II (27)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 8 Menores Emancipados y la Mayoridad

Menores Emancipados: Son aquellos que adquieren el libre gobierno de su persona, en consecuencia del matrimonio que han contraído, es decir, que ellos al casarse es que adquieren ese libre gobierno, y también se les extingue la patria potestad. Eso se produce de pleno derecho, es decir, no hay que realizar ninguna formalidad o acto jurídico alguno.

Los menores emancipados no tienen una incapacidad plena, pero tampoco una capacidad plena, es decir, sus capacidades están limitadas.

Características de la Emancipación

a) Se Produce de Pleno Derecho: No requiere realizar ningún acto jurídico para la emancipación. Solamente requiere contraer matrimonio (art. 382 C.C).

- Artículo 382 C.C: “El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.    
Tengamos en consideración, que anteriormente se otorgaba a través de un documento.

b) No es Revocable: No se puede revocar por ningún acto ni ninguna norma. En caso de que exista mala fe por parte del contrayente, es decir, que se case ya sea por interés de un patrimonio, por ejemplo, si se pierde.

Si el matrimonio se disuelve por divorcio, no se recuperará la patria potestad.

Un matrimonio se anula, ya sea por contraerse entre padres e hijos, hermanos, impotencia manifiesta de la persona, etc.

c) Es Definitiva: Si el menor de edad se casa por ejemplo a los 16 años, y se divorcia a los 17 años, tendrá la emancipación de manera definitiva, no pudiendo así, regresar a la patria potestad. Es un menor emancipado.

24-07-2016 A. Penal

Frase reflexiva:
Si usted es un rayo de luz, iluminará a otros

ACCIÓN PENAL

Podría definirse como la facultad de perseguir al presunto autor de un hecho punible para procurar esclarecer las circunstancias del delito, la participación del imputado y su eventual condena o absolución (Pérez, 2003). Ésta nace de un hecho punible calificado como delito y tipificado expresamente en la ley, como garantía del principio de legalidad y tiene como fin la aplicación del derecho material por parte del juez y como objeto la aplicación de una pretensión punitiva. (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia Nº 035 del 02-02-2010; Montoya, 2005)

La acción penal tiene como características que es autónoma, pública e irrevocable.

Por otra parte, la titularidad de la acción penal según el artículo 11 del Código orgánico Procesal penal “…corresponde al Estado a través del Ministerio Público quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”, las cuales están establecidas en los artículos 25 y 26 de este código y según la titularidad del sujeto que la ostenta el ejercicio de la misma puede separarse en dos: de acción pública y de acción privada (Pérez, 2003; Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009)

Fuente de la información:

Frase reflexiva:
Si usted es un rayo de luz, iluminará a otros

24-07-2016 Procesal Penal (34)

N° de Expediente: C07-0301 N° de Sentencia: 727
Tema: Circunstancias Atenuantes
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Exceso en la Defensa-Supuestos.
Martes, 18 de Diciembre de 2007

...para poder invocar una circunstancia atenuante como el exceso en la defensa, debe configurarse uno de los siguientes supuestos:

1.- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho legítimo de autoridad, oficio o cargo;

2- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en virtud de una obediencia legítima; y

3- Que el sujeto activo se excediera en los medios empleados para salvarse de un peligro grave e inminente.

(...) es importante resaltar que el fundamento de la aplicación del artículo 66 eiusdem ... cuando ésta, sin dolo, emplea medios excesivos, más de los que son necesarios para la defensa legítima, lo que constituye un atenuante de responsabilidad penal.

24-07-2016 D. P. Penal

DERECHO PROCESAL PENAL

Podría definirse el derecho procesal penal como “el conjunto de disposiciones jurídicas que están dirigidas a disciplinar las formas y los medios para la aplicación de las relaciones jurídicas sustanciales, penales y de algunas relaciones sustanciales de carácter penal secundario y complementario. Es un derecho público debido a que está dirigido al cumplimiento de las relaciones sociales, exigiendo el cumplimiento de un conjunto de actos que deberán ser aplicados y exigidos por los órganos que el Estado designa para esa finalidad” (Maldonado, 2003)

Según Montoya, 2005 el Derecho Procesal Penal “es un conjunto de normas que regulan los tres pilares del debido proceso con la única finalidad de la aplicación de las leyes de fondo o derecho sustancial, regulando además la competencia de los jueces y materializando la ley de fondo en las sentencias. Dentro del Derecho Procesal Penal también existen unas normativas que regulan el proceso desde su inicio hasta su finalización”

Además el Derecho Procesal Penal está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito; así como esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado condenándolo o absolviéndolo de la acusación (Montoya, 2005)

Fuente de la información:

24-07-2016 Debido Proceso

DEBIDO PROCESO

Según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

· La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

· Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

· Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

· Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en ésta constitución y en la ley.

· Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

· Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.

· Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

· Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24-03-2000)

Fuente de la información:

24-07-2016 Ilícitos (14)

Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

En fecha 30 de diciembre de 2015 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

Artículo 14
Autoridades Administrativas 
A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, constituyen autoridades administrativas del régimen de administración de divisas los siguientes: 

1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, en coordinación con la Vicepresidencia Sectorial con competencia en el área económica, conducción, articulación y coordinación de la política económica nacional, determinando a tales fines las prioridades de atención de divisas, la política de incentivos, y el control sobre los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas.  

2. El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en la gestión, administración, supervisión y control de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, así como en la regulación y ejecución de los procedimientos, requisitos y restricciones que requiera la instrumentación de los convenios cambiarios a través de los citados mecanismos. El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), gozará de las prerrogativas procesales que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le otorga a la República. 

3. La Corporación Venezolana de Comercio Exterior, en la ejecución de la política nacional de exportaciones no petroleras, la de importaciones, la procura y garantía de las mejores condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes para el país, cuyas funciones estarán regidas por las orientaciones emanadas de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, de la Vicepresidencia Sectorial con competencia en el área económica, y del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). 

4. Cualquier órgano o ente que se designe de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, con atribuciones en materia de inspección, fiscalización y anticorrupción del régimen de administración de divisas y potestad sancionatoria en materia cambiaria.  

24-07-2016 Civil II (26)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 1 La Minoridad

Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías

El régimen del Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías, se encuentra establecido en el artículo 13 de la LOPNA:

Artículo 13: “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: “Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.

Parágrafo Segundo: “Los niños y adolescentes en condición de retardo mental ejercerán sus derechos hasta el límite de sus facultades.

En un breve análisis, se puede establecer que depende del tiempo, es decir, a medida que van creciendo los niños y adolescentes, ellos van adquiriendo más madurez, y en consecuencia adquieren progresivamente sus derechos; y también se responsabilizan adquiriendo obligaciones. (Art. 13 LOPNA).

La Teoría de Protección Integral, comprende tanto el desarrollo integral del niño como su interés superior, es decir, el interés superior del niño.

24-07-2016 Civil II (25)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 1 La Minoridad

* Deberes de los Niños y Adolescentes

Los deberes de los niños y adolescentes se encuentran establecidos en el artículo 93 de la LOPNA:

a) “Honrar a la Patria y a sus Símbolos”: Es deber de todo niño y adolescente.

b) “Respetar, Cumplir y Obedecer Todas las Disposiciones del Ordenamiento Jurídico y las Órdenes Legítimas que, en la Esfera de sus Atribuciones, Dicten los Órganos del Poder Público”: Deben respetar la serie de normativas que establece la LOPNA, y como consecuencia lógica, las disposiciones del ordenamiento jurídico.

c) “Respetar los Derechos y Garantías de las Demás Personas”: Al reconocerle al niño y adolescente derechos y garantías, como consecuencia esto le traerá el deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas. 

d) “Honrar, Respetar y Obedecer a sus Padres, Representantes o Responsables Siempre que sus Órdenes no violen sus Derechos y Garantías no Contravengan al Ordenamiento Jurídico”: A los niños y adolescentes, corresponde el derecho y el deber de respetar a las personas que los protegen (padres, representantes o responsables).

e) “Ejercer y Defender Activamente sus Derechos”: Es un deber de todo niño y adolescente; ya que se puede realizar eso (defender sus derechos), denunciando cualquier acto que tenga como fin una lesión a sus derechos.   

f) “Cumplir sus Obligaciones en Materia de Educación”: A los niños y adolescentes se les consagra una serie de derechos en materia de educación, que tienen el deber de cumplir con los mismos.

g) “Respetar a la Diversidad de Conciencia, Pensamiento, Religión y Culturas”: A los niños y adolescentes se les reconoce que tienen libertad de conciencia, religión y cultura, pero en consecuencia ellos también tienen que respetar la de los demás.

h) “Conservar el Medio Ambiente”: Es deber de toda persona cuidar y conservar el medio ambiente, independientemente de que se trate de un niño o un adolescente

i) “Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley”.

Caracteres de los Derechos y Garantías

El artículo 12 de la LOPNA establece la naturaleza de los Derechos y Garantías de los niños y adolescentes, señalando sus caracteres.

a) De Orden Público: Implica que las normas jurídicas, son de carácter general para todos, por tratarse de prerrogativas indispensables en la vida jurídica.

b) Intransigibles: Se refiere que no puede haber una transacción referente a los derechos de los niños y adolescentes.

c) Irrenunciables: Es no poder renunciar a esos derechos.

d) Interdependientes entre sí: Significa que están íntimamente vinculados esos derechos entre sí, es decir, se conectan.

e) Indivisibles: Es imposible que se reconozcan unos y otros no, en consecuencia no se pueden dividir.