Materia: Derecho
Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol
Grateron Garrido.
Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación
Procedimiento de la Interdicción e
Inhabilitación Judicial (art. 733, 734, 735, y 740 C.P.C)
- Artículo 733 C.P.C: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya
llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias
que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a
una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos
facultativos para que examinen el notado de demencia y emitan juicio, y
practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que
juzgue necesario para formar concepto.
- Artículo 734 C.P.C: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes
de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los
trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará
tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el
hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa
abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o
su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de
oficio.
Además,
en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio
la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando consideré que puede contribuir
a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
- Artículo 735 C.P.C: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos
de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena
jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de
Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las
diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del
proceso ni la interdicción provisional.
- Artículo 740 C.P.C: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que
para la interdicción, salvo que, no podrá procederse de oficio ni podrá
decretarse inhabilitación provisional.
Cuando
el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los
casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la
inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
Artículo 393 C.C: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren
en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a
sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos
lúcidos.
Artículo 394 C.C: El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en
el último año de su menor edad.
Artículo 395 C.C: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier
pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a
quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396 C.C: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a
la persona de quien se trate, y oído a cuatro
de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su
familia.
Artículo 403 C.C: La interdicción surte efecto desde el día del decreto de
interdicción provisional.
Artículo 404 C.C: Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o
causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados
por el entredicho.
Artículo 405 C.C: Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si
se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el
momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del
contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho,
o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con
el entredicho.