24 de julio de 2016

24-07-2016 Civil II (33)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

Interdicción: Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de los actos de vida civil por adolecer de un defecto intelectual grave y habitual, o por virtud de una condena penal.

Tengamos en consideración, que la persona la cual está sujeta a la Interdicción, se le denominara “entredicho”

Clases de Interdicción

Tenemos 2  clases de interdicción, las cuales son, la Interdicción Judicial y la Interdicción Legal:

1) Interdicción Judicial: Es una medida de protección, pronunciada mediante sentencia declarativa, por virtud de la cual el Tribunal, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes y organizara el régimen que atenderá a suplir su capacidad jurídica, es decir, un régimen de representación que protegerá al entredicho, la cual será una tutela de entredicho por defecto intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 397 del C.C.

La ley lo ampara a través de sus disposiciones.

Lo anteriormente mencionado, se realiza, porque la persona no tiene la inteligencia suficiente para dar valor legal a sus actos, en consecuencia, se establecerá en beneficio del entredicho.

Conforme a lo establecido en el artículo 398 del C.C., será tutor del entredicho el cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes; cuando no exista cónyuge o éste se encuentre impedido, corresponderá a ejercer el cargo el padre o la madre, quiénes lo acordarán con la aprobación del Juez.

En el caso, que ni el cónyuge, ni el padre o la madre puedan ejercer el cargo porque estén impedidos o sencillamente no existan, el Juez nombrará un tutor; esto es de conformidad con el artículo 399 del C.C.

Con relación a la obligación del tutor, tenemos, que la principal obligación que tiene, es de cuidar que el entredicho recobre su capacidad; y el Juez con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz será cuidado en su casa o en otro lugar, a excepción cuando el tutor sea el padre o la madre (art. 401 C.C)

Y en correspondencia al cargo del tutor, que lo encontramos en el artículo 402 del C.C., tenemos que nadie estará obligado a continuar la tutela de entredicho por más de 10 años cuando se traté de personas distintas al cónyuge, ascendientes o descendientes, porque para éstos el cargo si es obligatorio.

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