Semestre: Segundo-Pregrado
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Tema # 4 Representación y Administración del
Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad
La Representación: Puede ser voluntaria
y legal.
1) Representación Voluntaria: Es cuando nosotros mismos por nuestra propia voluntad colocamos a una persona para que nos represente, lo
que trae como consecuencia, que los actos que realice éste, será atribuido a
nuestra persona.
2) Representación Legal: Es la establecida por la ley. Es un poder, una facultad, que tienen los padres de realizar
actos jurídicos en nombre de los hijos, con el fin de subsanar la capacidad de
éstos. En este caso, los representantes serán los padres, y el representado el
hijo sobre el cual recae el acto.
La
representación como administración se hará en base a lo establecido en el artículo 364 de la LOPNA.
- Artículo 364 de la LOPNA: La representación y administración de los bienes del hijo
se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguiente
del Código Civil.
Atribución:
Regla General: Conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código
Civil, el poder de representación
se encuentra atribuido a los padres
que ejerzan la patria potestad, lo cual constituye la regla general:
“El
padre y la madre que ejerzan la patria potestad, representan en los actos
civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus
bienes (artículo 267 CC)…” (Los hijos por nacer de una persona
viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan
concebidos/art. 1443 CC)
El Juez
podrá acordar la administración de todos o parte de los bienes y representación
de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a
solicitud de éste, y se tendrá en consideración la opinión del otro progenitor,
cuando convenga a los intereses del menor. (Artículo
267 CC)
Excepciones: Son la aceptación
de herencias (art.268 CC), la oposición
de intereses (270 CC) y los padres
sometidos a curatela (art.277 CC):
“Cuando
el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran
aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al
Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes,
o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación
nombrando un curador especial que represente al hijo”. (Art.268 CC)
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