24 de julio de 2016

24-07-2016 Civil II (14)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

La Representación: Puede ser voluntaria y legal.

1) Representación Voluntaria: Es cuando nosotros mismos por nuestra propia voluntad colocamos a una persona para que nos represente, lo que trae como consecuencia, que los actos que realice éste, será atribuido a nuestra persona. 

2) Representación Legal: Es la establecida por la ley. Es un poder, una facultad, que tienen los padres de realizar actos jurídicos en nombre de los hijos, con el fin de subsanar la capacidad de éstos. En este caso, los representantes serán los padres, y el representado el hijo sobre el cual recae el acto.

La representación como administración se hará en base a lo establecido en el artículo 364 de la LOPNA.

- Artículo 364 de la LOPNA: La representación y administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguiente del Código Civil.

Atribución:

Regla General: Conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código Civil, el poder de representación se encuentra atribuido a los padres que ejerzan la patria potestad, lo cual constituye la regla general:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes (artículo 267 CC)” (Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebidos/art. 1443 CC)

El Juez podrá acordar la administración de todos o parte de los bienes y representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, y se tendrá en consideración la opinión del otro progenitor, cuando convenga a los intereses del menor. (Artículo 267 CC)

Excepciones: Son la aceptación de herencias (art.268 CC), la oposición de intereses (270 CC) y los padres sometidos a curatela (art.277 CC):

 Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo”. (Art.268 CC)

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