16 de mayo de 2014

Art. 475

DERECHO PENAL

DE LOS DAÑOS


INTRODUCCIÓN EN FUNDO AJENO
El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en él sin derecho o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 473 del Código Penal.

Por el sólo hecho de haber introducido o abandonado abusivamente los animales para hacerlos pacer, el culpable a instancias de la parte agraviada, será penado con arresto de ocho a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Ext. del 13 de abril de 2005.