30 de abril de 2023

Concepto orden público: 30-04-2023

Sentencia No. 0305 de fecha 13-JUL-2022 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina, cuando se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres (Vid Sentencia N.° 1207/2000, ratificadas en Sentencias N.°(s) 721/2011 y 703/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia):
 
“(…) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317885-0305-13722-2022-19-0475.HTML

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Materia de desacato (2): 30-04-2023

Sentencia No. 0305 de fecha 13-JUL-2022 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

“Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), (…)
…esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide”.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317885-0305-13722-2022-19-0475.HTML

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Materia de desacato: 30-04-2023

Sentencia No. 0305 de fecha 13-JUL-2022 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Ciertamente que en materia de desacato a las decisiones judiciales, media un interés general que va más allá de los intereses particulares de los accionantes, puesto que el cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte de la garantía de la seguridad jurídica como fundamento del Estado de Derecho, y garantizar la obtención de la justicia como fin último de éste. En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en forma vinculante  en la Sentencia N.° 245, del 9 de abril de 2014, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando sentado lo siguiente:

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317885-0305-13722-2022-19-0475.HTML

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Notificación no constatada: 30-04-2023

Sentencia No. 130 de fecha 14-ABR-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

De todo lo antes expuesto, se corrobora que efectivamente en aras de proporcionar seguridad jurídica a cada una de las partes que intervienen en un proceso, en relación al aseguramiento de que fueron debidamente informadas de los actos procesales, debe constar efectivamente en las actas su materialización. Siendo este el error en el que incurrió el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la extemporaneidad de un escrito, con base a una atribuida notificación que no pudo ser constatada.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/324422-130-14423-2023-C23-67.HTML

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Importancia notificaciones: 30-04-2023

Sentencia No. 130 de fecha 14-ABR-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

En el presente caso, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decretar la extemporaneidad del escrito de contestación a las excepciones, ha debido verificar las condiciones de tiempo y lugar de la notificación efectiva de las partes, cuestión que no realizó, lo que da origen a que dicha decisión carezca de la validez jurídica que debe refrendar cada uno de los actos sometidos a la consideración del Juez.
 
En consonancia con lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en relación a las notificaciones en cuanto a su importancia y validez, en sentencia N° 84 de fecha 17 de septiembre de 2021, ratificó el siguiente criterio:
 
“… las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”. (Negrillas de la Sala)
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/324422-130-14423-2023-C23-67.HTML

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Formalidades esenciales: 30-04-2023

Sentencia No. 130 de fecha 14-ABR-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

De igual forma, esta Sala considera importante destacar que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/324422-130-14423-2023-C23-67.HTML

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Error en notificación tácita: 30-04-2023

Sentencia No. 130 de fecha 14-ABR-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

En efecto, en el caso objeto de análisis, se pudo verificar que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a una circunstancia, no constatable en el expediente, como lo fue presunta notificación tacita de la víctima, incurrió en un error que impidió a las víctimas disponer de forma plena de los instrumentos que el ordenamiento jurídico que tenían al alcance para hacer valer sus derechos, como lo sería el escrito de contestación de las excepciones.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/324422-130-14423-2023-C23-67.HTML

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Indefensión jurídica: 30-04-2023

Sentencia No. 130 de fecha 14-ABR-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 72, de fecha 30 de julio de 2020, en lo concerniente al debido proceso, ratificó lo siguiente:
 
“…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…”. (Negrillas de la Sala)

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/324422-130-14423-2023-C23-67.HTML

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Materia agraria (3): 30-04-2023

Sentencia No. 7 de fecha 26-ENE-2023 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Expediente N° AA10-L-2018-000051

En consecuencia, aplicando el precitado criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, se constata que la naturaleza jurídica del asunto que se ventila en la presente causa no versa sobre materia agraria, pues no se evidencia en las actas procesales que en el lote de terreno objeto de este proceso se esté desarrollando actividad agrícola alguna, muy por el contrario, lo que se infiere de las actas cursantes en autos, es que el ciudadano GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, adquirió un lote de terreno de propiedad privada el cual se encuentra ubicado en el sector la Arenosa, del estado Barinas, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, Inscrita bajo el N° 2012-6040, matriculado con el N° 288.5.2.12.505, de fecha 4 de Diciembre de 2012, por lo que es claro que dicho lote de terreno no tiene formalmente vocación agraria. De allí que, no estando relacionado el aludido lote de terreno con actividad agraria alguna, mal puede la jurisdicción agraria conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 
 
Con base en las consideraciones precedentemente expuesta, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que por distribución le pudiere corresponder, al cual se acuerda remitir la presente causa para que continúe conociendo de la misma. Así se decide.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/enero/322326-7-26123-2023-2018-000051.HTML

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Materia agraria (2): 30-04-2023

Sentencia No. 7 de fecha 26-ENE-2023 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Expediente N° AA10-L-2018-000051

Del extracto de la precitada sentencia, que forma parte de los avanzados precedentes jurisdiccionales que ha sentado este Máximo Tribunal de la República, en el proceso de construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que restableció el sentido jurídico de la potestad punitiva del Estado al impedir que se ejerza ésta a la libre discrecionalidad de la autoridad judicial, pues ella debe atender celosamente la tipicidad establecida en el ordenamiento jurídico positivo, para no subvertirlo en perjuicio de la paz social, esta Sala Plena concluye que en los conflictos intersubjetivos de derecho que no tengan por causa o estén relacionados con actividades vinculadas al quehacer agrario la competencia para conocerlos y decidirlos no le corresponde a la jurisdicción especial agraria, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/enero/322326-7-26123-2023-2018-000051.HTML

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Materia agraria: 30-04-2023

Sentencia No. 7 de fecha 26-ENE-2023 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Expediente N° AA10-L-2018-000051

En este sentido, la Sala Plena a objeto de identificar los asuntos que comprenden la materia agraria, en la perspectiva de establecer si le corresponde a esta jurisdicción conocer del presente juicio, estima conveniente citar la sentencia numero 1881, proferida por la Sala Constitucional de fecha 8 de diciembre de 2011, en la que se aborda la cuestión relativa a la determinación de la naturaleza de la actividad agraria, en función de fundamentar la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en que se observe un conflicto entre particulares devenido en actividad agraria. En efecto, la referida sentencia con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia, textualmente afirma en torno a la cuestión agraria lo siguiente:

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/enero/322326-7-26123-2023-2018-000051.HTML

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Requisitos revisión sentencias: 30-04-2023

Sentencia No. 0989 de fecha 16-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

En este sentido, la Sala en sentencia n.° 1.695 de fecha 12-09-2001 (caso: “Jesús Ramón Quintero”) dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320838-0989-161122-2022-22-0646.HTML

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