DERECHO PROCESAL PENAL
De la fase intermedia. Incomparecencia. III.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal, o el fiscal del Ministerio Público, debidamente citados, el juez de control notificará al coordinador de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal, o al fiscal superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquél por cuya responsabilidad no se realizó la audiencia.
Blog con fines de investigación de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, y lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel
9 de julio de 2013
Supraconstitucional
DERECHO CONSTITUCIONAL
¿Cómo interpreta el Tribunal Supremo de Justicia el tema de la supraconstitucionalidad?.
Lo interpreta estableciendo que la Constitución Nacional es la ley suprema de Venezuela, por lo tanto, nunca puede ser nombrada -Constitución Nacional- después de cualquier otro dispositivo legal ya que lo propio es mencionarla siempre de primera por ser la ley suprema, de conformidad con el artículo 7 constitucional:
"La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución".
El Tribunal Supremo de Justicia establece que al no darle el puesto que se merece -Constitución Nacional- es una incongruencia, así como también establece que no hay supraconstitucionalidad de los tratados internacionales sobre derechos humanos, eso no existe, más bien los tratados se aplican en Venezuela porque la Constitución Nacional lo ordena en los términos expuestos en el artículo 23 constitucional.
Tales tratados forman parte del sistema constitucional venezolano por voluntad de la Constitución, y en el caso de haber una antinomia, o colisión con el dispositivo de la Constitución Nacional, deberá, sin ningún género de duda: primar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
¿Cómo interpreta el Tribunal Supremo de Justicia el tema de la supraconstitucionalidad?.
Lo interpreta estableciendo que la Constitución Nacional es la ley suprema de Venezuela, por lo tanto, nunca puede ser nombrada -Constitución Nacional- después de cualquier otro dispositivo legal ya que lo propio es mencionarla siempre de primera por ser la ley suprema, de conformidad con el artículo 7 constitucional:
"La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución".
El Tribunal Supremo de Justicia establece que al no darle el puesto que se merece -Constitución Nacional- es una incongruencia, así como también establece que no hay supraconstitucionalidad de los tratados internacionales sobre derechos humanos, eso no existe, más bien los tratados se aplican en Venezuela porque la Constitución Nacional lo ordena en los términos expuestos en el artículo 23 constitucional.
Tales tratados forman parte del sistema constitucional venezolano por voluntad de la Constitución, y en el caso de haber una antinomia, o colisión con el dispositivo de la Constitución Nacional, deberá, sin ningún género de duda: primar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Incomparecencia. II
DERECHO PROCESAL PENAL
De la fase intermedia. Incomparecencia. II.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez de control, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar, una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado que se encuentre privado de libertad en centro de reclusión, u otro lugar acordado por el juez, se niegue asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado, con su defensor, si asiste, o en su defecto, con un defensor público que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados, se celebrará la audiencia con los que asistan, y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según el caso. (...)
De la fase intermedia. Incomparecencia. II.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez de control, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar, una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado que se encuentre privado de libertad en centro de reclusión, u otro lugar acordado por el juez, se niegue asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado, con su defensor, si asiste, o en su defecto, con un defensor público que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados, se celebrará la audiencia con los que asistan, y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según el caso. (...)
Diferencia
DERECHO PENAL
Diferencia entre el homicidio previsto en la legislación penal nacional en relación con el contemplado en el Estatuto de Roma como crimen de lesa humanidad.
1. El homicidio previsto en la legislación penal nacional, artículo 405 Código Penal: contempla la intención de matar a una persona; el homicidio previsto en el Estatuto de Roma como crimen de lesa humanidad debe tener una serie de elementos diferenciadores para que se configure como tal, los cuales son: un ataque sistemático o generalizado que se cometa contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
2. La acción penal prevista para el homicidio en la legislación penal nacional prescribe a los 15 años, artículo 108.1 Código Penal; el homicidio contemplado en el Estatuto de Roma como crimen de lesa humanidad es imprescriptible, de acuerdo al 29 constitucional.
Diferencia entre el homicidio previsto en la legislación penal nacional en relación con el contemplado en el Estatuto de Roma como crimen de lesa humanidad.
1. El homicidio previsto en la legislación penal nacional, artículo 405 Código Penal: contempla la intención de matar a una persona; el homicidio previsto en el Estatuto de Roma como crimen de lesa humanidad debe tener una serie de elementos diferenciadores para que se configure como tal, los cuales son: un ataque sistemático o generalizado que se cometa contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
2. La acción penal prevista para el homicidio en la legislación penal nacional prescribe a los 15 años, artículo 108.1 Código Penal; el homicidio contemplado en el Estatuto de Roma como crimen de lesa humanidad es imprescriptible, de acuerdo al 29 constitucional.
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