Artículo 233. FALTAS ABSOLUTAS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la
República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente
certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia
y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como
tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente
electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva
elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva
Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la
República se produce durante los primeros cuatro años del período
constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta
dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta
completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos
años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la
Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar
dicho período.
La frase del día
“Hacer lo correcto en el momento
equivocado es casi siempre peor que no hacer nada.” El Poder de la Complejidad. Dr. Lair Ribeiro. p. 178