DERECHO PROCESAL PENAL
De la fase intermedia. Audiencia preliminar. Presentada la acusación, el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20.
En caso de diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de 20 días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de 5 días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del fiscal, o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos mencionados en la "Acusación".
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante, en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiese sido declarada desistida.
Blog con fines de investigación de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, y lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel
7 de julio de 2013
Desaparición
DERECHO PENAL
Desaparición forzada de personas en el Estatuto de Roma. Consiste en la detención, la aprehensión, o el secuestro, por parte de un Estado, o una organización política, o con su autorización, apoyo, o aquiescencia, seguido de la negativa a dar información sobre el paradero de la víctima, o a admitir tal privación de libertad, con la intención de dejarla fuera del amparo de la ley por un tiempo prolongado.
Desaparición forzada de personas en la legislación venezolana. La tenemos contemplada en el 45 constitucional: se le prohíbe a la autoridad pública, sea civil, o militar, practicar, tolerar, o permitir la desaparición forzada de personas.
El funcionario público que reciba la orden de practicar la desaparición forzada de personas, está en la obligación de no cumplirla, y denunciarla inmediatamente ante la autoridad.
Los autores materiales, intelectuales, los cómplices, encubridores, así como la tentativa de ese delito, serán penados conforme a la ley.
El artículo 45 está en concordancia con el 180.A del Código Penal: se castigarán con pena de presidio de 15 a 25 años, a toda autoridad pública, sea militar, o civil, o cualquier persona al servicio del Estado venezolano, que prive ilegítimamente de su libertad a una persona, y se niegue a dar información sobre su destino, o a reconocer su detención, impidiendo así el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Con igual pena serán castigados los subversivos, insurgentes, miembros, o integrantes de grupos, o asociaciones con fines terroristas, que actúen como colaboradores, o secuestren a una persona para desaparecerla forzadamente.
Quien actúe como cómplice, o encubridor, será sancionado con pena de 12 a 18 años de presidio.
El delito de desaparición forzada de personas se considera como continuado mientras no se establezca la ubicación de la víctima.
Tanto la pena, como la acción penal de tal delito, se consideran imprescriptibles, y los responsables no gozarán de beneficio alguno, incluidos el indulto, y la amnistía, respectivamente.
Ninguna orden de autoridad pública podrá invocarse para justificar la desaparición forzada de personas.
Los participantes en el delito de desaparición forzada de personas que contribuyan a la reaparición con vida de la víctima, o a dar alguna información sobre su destino que permita esclarecer el caso: podrán gozar de una rebaja de pena de las dos terceras partes.
Sujetos activos de la desaparición forzada de personas contemplada en el artículo 180.A Código Penal.
1. Toda autoridad pública, sea civil, o militar.
2. Cualquier persona al servicio del Estado venezolano.
3. Miembros, o integrantes de grupos, o asociaciones con fines terroristas.
4. Insurgentes.
5. Subversivos.
Desaparición forzada de personas en el Estatuto de Roma. Consiste en la detención, la aprehensión, o el secuestro, por parte de un Estado, o una organización política, o con su autorización, apoyo, o aquiescencia, seguido de la negativa a dar información sobre el paradero de la víctima, o a admitir tal privación de libertad, con la intención de dejarla fuera del amparo de la ley por un tiempo prolongado.
Desaparición forzada de personas en la legislación venezolana. La tenemos contemplada en el 45 constitucional: se le prohíbe a la autoridad pública, sea civil, o militar, practicar, tolerar, o permitir la desaparición forzada de personas.
El funcionario público que reciba la orden de practicar la desaparición forzada de personas, está en la obligación de no cumplirla, y denunciarla inmediatamente ante la autoridad.
Los autores materiales, intelectuales, los cómplices, encubridores, así como la tentativa de ese delito, serán penados conforme a la ley.
El artículo 45 está en concordancia con el 180.A del Código Penal: se castigarán con pena de presidio de 15 a 25 años, a toda autoridad pública, sea militar, o civil, o cualquier persona al servicio del Estado venezolano, que prive ilegítimamente de su libertad a una persona, y se niegue a dar información sobre su destino, o a reconocer su detención, impidiendo así el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Con igual pena serán castigados los subversivos, insurgentes, miembros, o integrantes de grupos, o asociaciones con fines terroristas, que actúen como colaboradores, o secuestren a una persona para desaparecerla forzadamente.
Quien actúe como cómplice, o encubridor, será sancionado con pena de 12 a 18 años de presidio.
El delito de desaparición forzada de personas se considera como continuado mientras no se establezca la ubicación de la víctima.
Tanto la pena, como la acción penal de tal delito, se consideran imprescriptibles, y los responsables no gozarán de beneficio alguno, incluidos el indulto, y la amnistía, respectivamente.
Ninguna orden de autoridad pública podrá invocarse para justificar la desaparición forzada de personas.
Los participantes en el delito de desaparición forzada de personas que contribuyan a la reaparición con vida de la víctima, o a dar alguna información sobre su destino que permita esclarecer el caso: podrán gozar de una rebaja de pena de las dos terceras partes.
Sujetos activos de la desaparición forzada de personas contemplada en el artículo 180.A Código Penal.
1. Toda autoridad pública, sea civil, o militar.
2. Cualquier persona al servicio del Estado venezolano.
3. Miembros, o integrantes de grupos, o asociaciones con fines terroristas.
4. Insurgentes.
5. Subversivos.
Acusación
DERECHO PROCESAL PENAL
De los actos conclusivos. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1º Los datos que permitan identificar plenamente, y ubicar, al imputado.
2º Nombre; apellido; domicilio, o residencia, del defensor.
3º Los datos que permitan la identificación de la víctima.
4º Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
5º Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
6º La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
7º El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia, o necesidad.
8º La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa.
De los actos conclusivos. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1º Los datos que permitan identificar plenamente, y ubicar, al imputado.
2º Nombre; apellido; domicilio, o residencia, del defensor.
3º Los datos que permitan la identificación de la víctima.
4º Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
5º Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
6º La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
7º El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia, o necesidad.
8º La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)