DERECHO PROCESAL PENAL
ACCIÓN CIVIL (DELEGACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
EN EL MINISTERIO PÚBLICO)
Para la delegación del ejercicio
de la acción civil por parte de las víctimas en el Ministerio Público, debe
cumplirse previamente con el requisito de la declaratoria de justicia gratuita.
Luego de concluido el proceso
penal, firme la sentencia condenatoria a dieciséis (16) años de prisión dictada
contra el acusado (según lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia en
Función de Ejecución), las víctimas aspiran obtener el resarcimiento económico
correspondiente a través del ejercicio de la acción civil, prevista el Libro
Primero, Título II “De la acción civil” artículos 49 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan la intervención de esta
Institución en la realización de los trámites para hacer efectiva dicha
indemnización, por medio del uso de la figura de la delegación prevista en el artículo
53 del mencionado instrumento.
Ahora bien, el Ministerio Público
según lo establecido en el artículo 108, numeral 9 del Código Orgánico Procesal
Penal, tiene como atribución la de “Ejercer la acción civil derivada del
delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.”
Tal como se desprende de la norma
transcrita, la delegación del ejercicio de la acción civil en el Ministerio
Público se encuentra sujeta al cumplimiento de un requisito previo, cual es,
que la persona que realice la delegación no cuente con las condiciones
socioeconómicas que le permitan llevar adelante a su costa, los gastos que
ocasione el ejercicio de tal acción.
A los fines de determinar la
efectiva carencia de los recursos socioeconómicos a los que se refiere el Código
Orgánico Procesal Penal, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento
Civil, puesto que el mencionado código de procedimiento penal no regula
procedimiento alguno para ello, y por mandato del artículo 4, párrafo segundo
del Código Civil, “(...) cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en
consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análoga.
En este orden de ideas, el Código
de Procedimiento Civil, en el Libro Primero, Título III, Capítulo IV “De la Justicia Gratuita”,
artículo 175 y siguientes, establece el llamado beneficio de justicia gratuita,
el cual deberá ser declarado por el órgano jurisdiccional competente para ello,
y una vez que sea obtenido dicho pronunciamiento, la víctima podrá acudir ante
el Ministerio Público, para que se proceda a ejercer la acción civil que le
haya sido delegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Así, esta Dirección de Consultoría
Jurídica al realizar el análisis de una situación similar a la planteada,
sostuvo lo siguiente:
“(...) por tratarse de una excepción
al ejercicio de la acción civil por parte de su titular (la víctima o sus
herederos), el Ministerio Público ejercerá tal atribución, siempre y cuando sea
debidamente comprobado ante el órgano jurisdiccional competente, la condición
alegada por aquella.”
Es por ello, que se sugiere que
esa Dirección General de orientación a las ciudadanas (...) a los fines de que
den cumplimiento al mencionado requisito previo a la solicitud de delegación de
la acción civil en el Ministerio Público.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.