19 de enero de 2026

19/1/2026 • elementos temporales

Sentencia No. 1722 de fecha 03-NOV-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 183, de fecha 11 de junio de 2018).

“…Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal…”.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las partes esta Sala considera pertinente reiterar que el acto mediante el cual la parte tiene pleno conocimiento de la decisión emitida por los Tribunales de la República, debe partir de un acto constatable no sujeto a interpretación, como se evidenció en el presente caso, con la solicitud de copias por parte de los recurrentes, identificando tal actuación como lo denominado por la doctrina “notificación tácita”.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Las buenas decisiones vienen de la experiencia, pero la experiencia viene de las malas decisiones" • Mark Twain

19/1/2026 • fraude procesal

Sentencia No. 000771 de fecha 24-NOV-2023 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Exp. 2023-000406

En atención a la jurisprudencia expuesta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, el fraude procesal es "las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero".

En otras palabras, el fraude procesal es un acto o conjunto de actos realizados con la intención de engañar o sorprender a la justicia con el fin de obtener un beneficio indebido.

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta.

Algunos ejemplos de fraude procesal son:

Simulación procesal: Se produce cuando se simula la existencia de un litigio entre partes, con el fin de obtener un fallo o medida cautelar en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo.

Colusión procesal: Se produce cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para perjudicar a una tercera, mediante la realización de actos procesales simulados o artificiosos.

Abuso del procedimiento: Se produce cuando una parte procesal utiliza el proceso para obtener un fin distinto al que se persigue con la tutela judicial efectiva.

Manipulación de pruebas: Se produce cuando una parte procesal falsea o altera pruebas con el fin de obtener un beneficio indebido.

Suplantación de identidad: Se produce cuando una persona se hace pasar por otra para presentar una demanda o interponer un recurso.

El fraude procesal, es un delito que está penado por la Ley Orgánica de la Función Judicial. Las penas por fraude procesal pueden ser de prisión, multa o amonestación pública.

Al respecto, la Sala Constitucional indicó que “si bien el fraude procesal, no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa”. (Ver sentencia reiterada N° 1138, de fecha 9 de junio de 2005, caso: Ramón Toro León y otro en amparo).

Cabe destacar que el fraude procesal se atribuye a la parte que actúa deslealmente en el proceso (...)

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Las buenas decisiones vienen de la experiencia, pero la experiencia viene de las malas decisiones" • Mark Twain

19/1/2026 • inactividad

Sentencia No. 000861 de fecha 19-DIC-2023 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Exp. AA20-C-2022-000495

En esta situación, la Sala Constitucional estableció que “…lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. Afirmando además que no entendía “…cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta…”. (Sentencia 956/2001).

La Sala Constitucional, aparte de lo anterior, indica que si bien existe una obligación por parte del juez a decidir, para lo cual la parte cuenta con medios para exigir el pronunciamiento, no es dable que la inactividad de la parte quede sin responsabilidad.

Como secuela de esas inactividad de la parte igual o superior al tiempo de prescripción de la acción ante el tribunal de primera instancia, pues, deviene la extinción de la acción, ya que como ha dicho la misma Sala Constitucional, entre “…la admisión y la oportunidad en que se dice 'vistos' y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Sentencia 416/2009 de la sala Constitucional).

Ha de resaltarse, que en la tantas veces mencionada sentencia Nro. 956/2001 de la Sala Constitucional, se previó unos lineamientos a cumplir para poder decretarse la extinción de la acción en el supuesto que nos ocupa, el cual se reitera por esta Sala de Casación Civil, a saber:

“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”. (Negrillas por esta Sala).

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Las buenas decisiones vienen de la experiencia, pero la experiencia viene de las malas decisiones" • Mark Twain