16 de octubre de 2022

16-10-2022: sujeción vigilancia

Sentencia No. 915 de fecha 20-MAY-2005 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

Entonces, teniendo en cuenta cuál es la finalidad de las penas en el modelo de Estado venezolano, y los tres momentos en que dicha finalidad se concreta, forzoso es señalar que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, establecida como sanción accesoria tanto a la pena de presidio como a la de prisión, regulada en los artículos 13.3 y 16.2 del Código Penal, respectivamente, persigue, en principio, un objeto preventivo-especial, que está fundado, en un régimen constitucional como el venezolano, no en el grado de posibilidad o probabilidad de reincidencia de la persona que ha cumplido una pena privativa de libertad por la comisión de un determinado delito, sino en el interés general que tiene la ciudadanía en lograr, con la intervención del Estado, la efectiva reinserción a la vida en sociedad de la persona que estuvo apartada de ella por causa de su transgresión del ordenamiento jurídico.
 
En tal sentido, la medida de sujeción a la vigilancia de autoridad consiste, según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Como fuera señalado, a través de esta medida se pretende no sólo permitir al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, sino también que éste tenga a la autoridad como principal testigo de su proceso de efectiva reinserción a la vida en sociedad y que ésta (el Jefe Civil) pueda colaborar, de ser ello necesario, en el desarrollo de tal proceso (vid. sentencias Nos. 2025/2004 y 2091/2004 de esta Sala).
 
Esta Sala observa, en el caso sub lite, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad contemplada en el artículo 13.3 del Código Penal es inconstitucional, por cuanto al no establecerse en el ordenamiento jurídico un sanción a imponer en caso de su incumplimiento, se lesiona el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que impide la realización de la tutela judicial efectiva consagrada en dicha norma. De igual forma, también expresa el Juzgador de instancia que la mencionada pena atenta contra el principio de autoridad del Juez establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las mismas razones anteriormente señaladas.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/915-200505-04-2186.HTM

La frase del día 
"Es mejor decir las cosas y no ocultarlas antes de ocultarlas y no decirlas" Anónimo

16-10-2022: prevención

Sentencia No. 915 de fecha 20-MAY-2005 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

Con base en los anteriores planteamientos, se puede afirmar que el fin de la pena –y por ende la función del Derecho Penal- en un modelo de Estado como el que está delineado en el artículo 2 constitucional, tendrá que ser la prevención limitada, tomando en cuenta para ello los fundamentos filosóficos que en aquél convergen. 
 
Sobre este punto, MIR PUIG enseña:
 
“En cuanto Derecho penal de un Estado social, deberá legitimarse como sistema de PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS CIUDADANOS, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida –y sólo en la medida- de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho penal de un Estado DEMOCRÁTICO DE DERECHO, deberá someter la prevención penal a otra serie de LÍMITES, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho penal.
...Lo dicho basta aquí para poner de manifiesto que nuestro modelo de estado aconseja decidir la alternativa básica de retribución o prevención en favor de una prevención limitada que permita combinar la necesidad de proteger  a la sociedad no sólo con las garantías que ofrecía la retribución, sino también con las que ofrecen otros principios limitadores.” (MIR PUIG. Ob. Cit., p. 65)

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/915-200505-04-2186.HTM

La frase del día 
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16-10-2022: límites ius puniendi

Sentencia No. 915 de fecha 20-MAY-2005 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

Pero es el caso que tales límites al poder punitivo del Estado o ius puniendi, se encuentran constituidos básicamente por los siguientes principios: 1) Legalidad (derivado del modelo de Estado de Derecho), 2) Utilidad de la intervención penal; 3) Subsidiariedad y carácter fragmentario del Derecho Penal; 4) Exclusiva protección de bienes jurídicos; 5) Lesividad (dimanando estos cuatro del modelo de Estado social); 6) Humanidad de las penas, 7) Culpabilidad, 8) Proporcionalidad; y 9) Resocialización (derivándose estos últimos del modelo de Estado democrático); arropados todos por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
Como corolario de lo antes expuesto, cabe afirmar, partiendo del modelo de Estado venezolano, que la pena –y por ende el Derecho Penal- tiene por función la prevención de delitos, a los fines de evitar que los bienes jurídicos de los ciudadanos se vean lesionados. Claro está, dicha prevención debe estar limitada por los principios antes señalados.
 
Cabe destacar que las distintas facetas de la prevención se materializan en tres etapas fundamentales, a saber, la prevención general ve cabalmente desplegados sus efectos al momento de la conminación penal; mientras que en la oportunidad de la imposición de la pena por parte del Juez, se hace efectivo tanto el contenido de la prevención general como el de la prevención especial.  Por último, en la ejecución penal la sanción atenderá esencialmente a una finalidad preventivo-especial.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/915-200505-04-2186.HTM

La frase del día 
"Es mejor decir las cosas y no ocultarlas antes de ocultarlas y no decirlas" Anónimo