30 de julio de 2016

30-07-2016 Procesal Penal (43)

Frase reflexiva:
La mejor manera de cerrar un trato es viendo a la otra persona a los ojos

N° de Expediente: C01-0108 N° de Sentencia: 139
Tema: Circunstancias Atenuantes
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Artículo 74 del Código Penal - Circunstancias atenuantes que no dan lugar a rebaja especial de pena
Miércoles, 20 de Marzo de 2002      

conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible.

Frase reflexiva:
La mejor manera de cerrar un trato es viendo a la otra persona a los ojos

30-07-2016 Civil II (66)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

b) Responsabilidad Paterna: El artículo 274 del Código Civil, me establece la misma:

- Artículo 274 C.C: El padre y la madre responden solidariamente de los bienes de los hijos que administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos.

Ambos podrán, no obstante, deducir de las rentas o frutos lo necesario para proveer, en primer término, los gastos de alimentación, educación e instrucción del hijo y, en segundo término, para proveer al mantenimiento de las hermanas o hermanos menores de aquél que habiten en su casa.

También podrán utilizar parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias necesidades alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o carezcan de recursos o medios propios para atender a la satisfacción de lasa  mismas, con autorización del Juez de Menores del domicilio o residencia del hijo, quien lo acordará después de una comprobación sumaria de los hechos.

30-07-2016 Civil II (65)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

Extensión del Poder de Administración

A los padres en ejercicio de la patria potestad, es a quien les está conferido la administración de los bienes del menor, y pueden realizar los siguientes actos:

1) Los Actos de Conservación: Son aquellos que están destinados a mantener la cosa en estado de cumplir la función que le es propia, es decir, los que tienen como objetivo evitar la pérdida del bien para su propietario.

2) Los Actos de Administración o de Simple Administración: Son realizados con el propósito de obtener de los bienes los rendimientos de que son susceptibles, esto es, su fin inmediato; y exclusivo es la producción del bien o patrimonio considerado, sin comprometer ni el valor del capital sobre el cual se realiza, ni su existencia en el patrimonio.

3) Los Actos de Disposición o que Exceden de la Simple Administración: Comprenden todo acto susceptible de implicar con posterioridad, directa o indirectamente, la pérdida del capital a través de la enajenación en sentido amplio de un bien, es decir, aquellos en los cuales se transfiere, se grava o se extingue un bien, comprometiendo de tal manera su individualidad y su existencia en el seno del patrimonio.

a) Actos que Requieren de Autorización Judicial: El artículo 267 del Código Civil los establece: 

- Artículo 267 C.C: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
                                                                                         
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores o compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

30-07-2016 Civil II (64)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

La Administración (concepto): Es el poder de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos de contenido económico de otra persona. Puede ser voluntaria o legal.

Atribución:

a) Regla: Los padres en ejercicio de la patria potestad tienen el poder de administración de los bienes del menor sometido a esta. Y deben desarrollar todos los actos necesarios en los que tenga interés económico el menor.

b) Excepciones:

b. 1 Bienes Excluidos de la Administración Paterna: El artículo 272 del Código Civil consagra lo mismo:

- Artículo 272 C.C: No están sometidos a la administración de los padres:

1º Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo por título de legítima.

2º los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos.

Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el testador no hayan designado un administrador.

El encabezamiento del artículo 273 del C.C nos menciona otro caso de bienes exceptuados de la administración paterna:

- Artículo 273 C.C: Los bienes que el hijo adquiere con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor emancipado.

b. 2 Mala Administración Comprobada: Los padres en ejercicio de la patria potestad pueden ser privados de la administración de los bienes de sus hijos, cuando se compruebe la mala administración de los mismos, según el artículo 275 del Código Civil:

- Artículo 275 C.C: Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de estos, de los ascendentes o parientes colaterales de dichos hijos dentro del tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la extensión que estime necesaria, pero sin exceder de las facultades que la Ley asigna a los padres en la administración.

El artículo 276 del Código Civil, concede el derecho a defender los derechos económicos de su hijo al progenitor que no tiene la declaratoria del Tribunal:

- Artículo 276 C.C: El progenitor privado de la administración de los bienes del hijo podrá oponerse, no obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de este último, ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo.

El Juez adoptará su decisión con conocimiento de causa y después de haber oído al otro progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en cuestión.

Contra esta decisión se oirá apelación libremente. 

30-07-2016 Civil II (63)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

b. 3 Cuando Haya Oposición de Intereses: Esto se encuentra previsto en el artículo 270 del Código Civil, y establece lo siguiente:

Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

b. 4 Otras Causas de Excepción: El artículo 263 de Código Civil establece que el padre o la madre menor de edad ejerce la Patria Potestad sobre sus hijos, pero no ejerce su representación en los actos civiles ni la administración de sus bienes.

- Artículo 263 (C.C): El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277 del C.C.

- Artículo 277 (C.C): Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial.

Si ambos progenitores son menores, o están sujetos a curatela de inhabilitado o no supieren leer ni escribir, el Juez competente, nombrará un curador especial para que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en lo actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público.

Extensión del Poder de Representación

La representación persigue el fin de subsanar la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, y en este sentido, los padres realizarán los actos jurídicos en nombre del menor, con el objeto de que éstos recaigan sobre su persona.

Existen determinados actos donde no se extiende hasta la personas de los padres, sino que los ejecuta el mimos menor, los cuales son estrictamente personales como el testamento (art.837 C.C), el matrimonio (art.46 C.C), las capitulaciones matrimoniales y donaciones al otro cónyuge (art.146 C.C), el reconocimiento de hijos (art.222 C.C) y el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos propios (art.263 C.C).

La clase de actos donde el padre y la madre investidos de poder de representación requieren previa autorización judicial con el fin de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo, puede ser por ejemplo en materia de actos procesales (transacción, convenimiento, compromiso arbitral, desistimiento sea del procedimiento, acción o de los recursos), porque aquellos que han sido celebrados fuera del límite del poder de representación están afectados de nulidad relativa, como lo consagra el artículo 271 del C.C:

- Artículo 271 C.C: La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes. 

30-07-2016 Civil II (62)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

La Representación (concepto): Es la institución en virtud de la cual una persona (el representante) realiza un acto jurídico en lugar de otra (el representado)  con la intención de que el acto valga como realizada por ésta y produzca sus efectos en la misma. La representación puede ser voluntaria o legal.

El estudio de la representación y administración se hará únicamente tomando en consideración las siguientes normas:

- Artículo 364 de la LOPNA: La representación y administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguiente del Código Civil.

Atribución:

a) Regla: Conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código Civil, el poder de representación se encuentra atribuido a los padres que ejerzan la patria potestad, lo cual constituye la regla:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes… 

b) Excepciones: Cada regla tiene su excepción, como lo podremos ver a continuación:

b. 1 Modificación del Poder de Representación: El poder de representación está atribuido a los padres que ejerzan la Patria Potestad para que intervengan conjuntamente; sin embargo, esta represtación conjunta puede cesar, total o parcialmente, mediante autorización judicial, a petición de los padres y con la opinión del otro progenitor y siempre que convenga a los intereses del menor.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todo o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

b. 2 Aceptación de Herencias: El artículo 268 del Código Civil establece:

Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo.     

30-07-2016 Civil II (61)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

Privación de la Guarda: Cuando han sido infructuosos los esfuerzos realizados para la modificación de la guarda, o cuando los motivos son graves, debe intentarse la privación de la guarda. Igualmente debe proceder la privación de ésta, en el caso del incumplimiento de los deberes u obligaciones que traen consigo la guarda, toda vez que iría en perjuicio del interés superior del menor.

Restitución de la Guarda: Las sentencias dictadas en materia de Guarda (modificación y privación) están sujetas a revisión posterior, de tal manera que quien fue privado del ejercicio de la guarda, puede solicitar su Restitución.

El progenitor que solicita la Restitución de la Guarda debe comprobar plenamente en juicio que se modificaron los supuestos que sirvieron de base a la privación de su derecho.

El artículo 523 de la LOPNA establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo

30-07-2016 Civil II (60)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

La Colocación Familiar: Es una de las modalidades de la Familia Sustituta. Una de las causas de la procedencia de la Colocación Familiar es que se haya privado a los padres del ejercicio de la Patria Potestad  o ésta se haya extinguido, o en el caso previsto en el artículo 360 de la LOPNA, de manera que la guarda es atribuida a otra persona de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el niño o adolescente que puede ser la tutela o la adopción.

El artículo 396 de la LOPNA establece la finalidad de la Colocación Familiar:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.

Modificación de la Guarda: El objetivo fundamental de esta acción es que quien ejerza la guarda consienta o convenga en corregir las fallas en que ha incurrido en el ejercicio de la guarda, o a ello sea condenada por el Juez, previa la comprobación de los hechos que demuestren un ejercicio inadecuado de la guarda.

El artículo 361 de la LOPNA establece lo siguiente:

El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Así mismo, debe oírse al fiscal del Ministerio Público

30-07-2016 Civil II (59)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

La Guarda: Es el principal atributo de la Patria Potestad e implica fundamentalmente el derecho y obligación que tienen los padres de cuidar, proteger, vigilar y amparar al menor de edad en todos los aspectos de su vida.

Conforme al encabezamiento del artículo 359 de la LOPNA, el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad, tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa, y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Es usual dividir la guarda en Guarda Material y Jurídica. La Guarda Material es entendida como el conjunto de poderes y deberes sobre la persona física del hijo, lo cual involucra el contacto directo con los hijos.

La Guarda Jurídica es entendida como el conjunto de poderes y deberes paternos sobre la persona moral o intelectual del hijo, con el fin de orientarlos y lograr el desarrollo integral del menor.

Contenido de la Guarda: La LOPNA en su artículo 358 dispone lo siguiente:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativas de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Titularidad: El encabezamiento del artículo 359 de la LOPNA establece la titularidad de la guarda como atributo fundamental de la Patria Potestad.

La Familia Sustituta: Cuando los niños y adolescentes son privados temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea porque hay ausencia total de los padres, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad o ejercicio de la Patria Potestad o de la guarda sobre sus hijos, surge la Familia Sustituta que se encuentra establecida en el artículo 394 de la LOPNA:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

El objetivo de la Familia Sustituta es acoger al niño o el adolescente para que se integre a ella y forme parte de la misma, con la finalidad de suministrarle, temporal o indefinidamente, la protección, el afecto y la educación de que carece, puede estar conformada por una o más personas, y presentar distintas modalidades entre las cuales tenemos la Colocación Familiar.  

30-07-2016 Procesal Penal (42)

Frase reflexiva:
La mejor manera de cerrar un trato es viendo a la otra persona a los ojos

N° de Expediente: C01-0322 N° de Sentencia: 201
Tema: Circunstancias Atenuantes
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Circunstancias atenuantes - Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
Lunes, 29 de Abril de 2002

Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

Frase reflexiva:
La mejor manera de cerrar un trato es viendo a la otra persona a los ojos

30-07-2016 Favor rei

Ius imperium: poder del Estado, potestad del Estado

Favor rei / In dubio pro reo: aplicar la ley más benigna al imputado.

30-07-2016 Axiológicos

PRINCIPIOS LIMITADORES DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO SEGÚN LA DOCTRINA

Al referirse al garantismo penal, Ferrajoli señala: “El primer presupuesto de la función garantista del derecho y del proceso penal es el monopolio legal y judicial de la violencia represiva.” En esta obra, el autor parte de diez principios axiológicos del Derecho Penal que encuentran su origen en los siglos XVII y XVIII, fruto del pensamiento iusnaturalista de la Ilustración, donde se concibieron como principios políticos, morales, o naturales, de limitación del poder penal absoluto, y que han sido incorporados en mayor o menor grado a las constituciones y codificaciones de los ordenamientos del moderno Estado de Derecho, y que relacionamos a continuación:

A1 “nulla poena sine crimine”,
A2 “nullum crimen sine lege”
A3 “nulla lex (poenalis) sine necessitate”
A4 “nulla necessitas sine iniuria”
A5 “nulla iniuria sine actione”
A6 “nulla actio sine culpa”
A7 “nulla culpa sine iudicio”
A8 “nullum iudicium sine accusatione”
A9 “nulla accusatio sine probatione”
A10 “nulla probatio sine defensione”

Los seis primeros principios los atribuye a las garantías penales, y los cuatro restantes a las procesales, que, además, hace coincidir en el mismo orden con otros diez principios consustanciales al Derecho Penal, tales como:

1- “Principio de retributividad o de la sucesividad de la pena respecto del delito”
2- “Principio de Legalidad en sentido lato o en sentido estricto”
3- “Principio de necesidad o de economía del derecho penal”
4- “Principio de lesividad o de ofensividad del acto”
5- “Principio de materialidad o de exterioridad de la acción”
6- “Principio de culpabilidad o de responsabilidad personal”
7- “Principio de jurisdiccionalidad, en sentido lato o en sentido estricto”
8- “Principio acusatorio o de la separación entre juez y acusación”
9- “Principio de la carga de la prueba o de verificación”
10-“Principio del contradictorio, o de la defensa, o de refutación”

30-07-2016 Preguntas V

Diferencias entre amnistía e indulto.

Rebaja de la pena del cooperador necesario.

Principios del proceso penal venezolano: Código Orgánico Procesal Penal.

Principios del Código Penal.

Radicación. 

Diferencias entre delito y falta.

Qué es la legítima defensa. Cómo se materializa.

30-07-2016 Civil II (58)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 2 La Patria Potestad

* Restitución de la Patria Potestad

Cuando el padre o la madre han sido privados del ejercicio de la patria potestad, pueden readquirirla mediante el procedimiento de restitución, para ello se toma en cuenta que la protección integral del menor está vinculada a la existencia de una unión estable, sólida y armónica.

El artículo 355 de la LOPNA establece la Restitución de la Patria Potestad:

El padre o la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que se les restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. El Juez para evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza o de la persona que tenga la guarda del hijo, según el caso. La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación”.

Causas de Exclusión

Las causas de exclusión son circunstancias dentro de las cuales los titulares de la Patria Potestad quedan excluidos o separados de los poderes que le son inherentes.

Son causas de exclusión de la Patria Potestad:

a) La declaratoria de ausencia del padre o de la madre.

b) La no presencia del padre o de la madre.

c) El estar impedido para cumplir con ella (en esta causal puede configurarse el hecho que el progenitor no ha establecido su filiación con respecto al hijo).

30-07-2016 Civil II (57)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 2 La Patria Potestad

Causas de la Extinción de la Patria Potestad

De conformidad con el artículo 356 de la LOPNA, la patria potestad puede extinguirse de las siguientes maneras:

Por parte del hijo:

a) Mayoridad del hijo: Cuando el hijo alcanza la mayoría de edad adquiere plena capacidad y en consecuencia no es necesaria la existencia de la patria potestad.

b) Emancipación del hijo: Si el hijo se emancipa de igual modo cesa la patria potestad, porque el hijo adquiere el libre gobierno de su persona.

c) Por muerte: Al morir, ya sea los padres o el hijo, obviamente que cesa la patria potestad.

Por Parte de los Padres:

a) Por Destrucción del Parentesco: Esto sucede cuando el hijo es dado en adopción, pues se rompe el vínculo que lo unía con sus padres y con respecto a éstos cesa la patria potestad, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.

b) Por Reincidencia en Cualquiera de las Causales de Privación de Patria Potestad: Si uno o ambos progenitores reinciden en cualquiera de las causales que establece el artículo 352 de la LOPNA para privarlos de la patria potestad, debe extinguirse la misma, porque mantenerla sería ir en contra del interés del niño.

Causas de Privación y Restitución de la Patria Potestad

* Causas de Privación

El ejercicio de la patria potestad puede verse afectado por la privación de la misma, lo cual puede suceder de distintas maneras:

- Por Vía Principal: Mediante el Juicio de Privación de patria potestad por las causales provistas en el artículo 352 de la LOPNA.

- Por Vía de Consecuencia: Como consecuencia de una sentencia dictada un juicio distinto, los padres pueden verse privados del ejercicio de la patria potestad, lo cual sucede en los siguientes casos:

a) Sentencia de divorcio y de separación de cuerpo (caso previsto en el artículo 351, Parágrafo Segundo de la LOPNA).

b) Sentencias Penales.

30-07-2016 Civil II (56)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 2 La Patria Potestad

- Ejercicio Conjunto:

1) Durante el matrimonio el padre y la madre la ejercen conjuntamente.

2) Si el vínculo conyugal quedó disuelto por divorcio o separación de cuerpos, el ejercicio de la Patria Potestad será conjunto; pero, la guarda será atribuida a uno de los progenitores.

3) En caso del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, cuya filiación ha sido establecida simultáneamente por ambos progenitores, la Patria Potestad la ejercerán conjuntamente.

4) En caso del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, cuya filiación fue establecida en forma separada, el progenitor que reconozca al hijo con posterioridad, compartirá el ejercicio de la Patria Potestad siempre que el reconocimiento se haya producido dentro de los 6 meses siguientes al nacimiento del hijo.

5) Asimismo, si la filiación fue establecida con posterioridad, el ejercicio de la Patria Potestad podrá ser compartido siempre que el progenitor haya efectuado el reconocimiento voluntariamente y haya probado la posesión de estado, o cuando el Juez se le confiera tomando en cuenta el interés superior del niño.

- Ejercicio Individual:

1) En el caso del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida respecto a uno solo de los progenitores, éste la ejercerá individualmente.

2) Cuando uno de los progenitores se encuentre excluido del ejercicio de la Patria Potestad, conforme a los casos que plantea el artículo 262 del Código Civil (ausencia, no presencia e imposibilidad de ejercerla), el otro progenitor la ejercerá individualmente. 

3) Cuando uno de los progenitores ha sido privado del ejercicio de la patria potestad, como consecuencia de la sentencia dictada en el juicio de divorcio conforme al artículo 351 (parágrafo 2do de la LOPNA), o mediante el Juicio de Privación de Patria Potestad previsto en el artículo 352 de la LOPNA, el otro progenitor la ejercerá individualmente. 

30-07-2016 Civil II (55)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 2 La Patria Potestad

Titularidad y Ejercicio

El padre y la madre son los titulares de la Patria Potestad. Los artículos 349, 350, 351 de la LOPNA regulan la Titularidad y el Ejercicio de la Patria Potestad, planteando las diversas situaciones en cuanto al ejercicio, según se trate de la titularidad durante el matrimonio o fuera del matrimonio.

1) Titularidad Durante el Matrimonio: Se mantiene la regla del ejercicio conjunto de la Patria Potestad por el padre y la madre, tomando en cuenta fundamentalmente el interés y beneficio de los hijos. (Artículo 349 de la LOPNA).

2) Titularidad Fuera del Matrimonio: Aquí de conformidad con el artículo 350 de la LOPNA, se plantean diversas situaciones que se puedan presentar:

a) Filiación Establecida Simultáneamente: Esto se refiere, que ambos progenitores establecieron su filiación en relación con el hijo, la Patria Potestad la ejercerán conjuntamente.

b) Filiación Establecida Individualmente: Cuando la filiación ha sido establecida individualmente, es decir, por uno solo de los progenitores, la regla es que éste ejercerá individualmente la Patria Potestad.

c) Filiación Establecida con Posterioridad: Incluye la posibilidad de ejercicio conjunto de la Patria Potestad para el progenitor que reconozca con posterioridad al hijo, siempre y cuando el reconocimiento se produzca dentro de los 6 meses correspondiente.

30-07-2016 Civil II (54)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 2 La Patria Potestad

La Patria Potestad: Según Aguilar Gorrondona la define como el régimen de protección de los menores no emancipados donde la protección de éstos, está encomendada a sus padres. Es un régimen de protección porque subsana la incapacidad del hijo y provee el gobierno de su persona.

El artículo 347 de la LOPNA nos dice lo siguiente, acerca de la definición de la Patria Potestad:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El artículo 348 no explica:La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Principios que Regulan la Patria Potestad

Son los siguientes:

1) Es un Régimen de Protección: La Patria Potestad está dirigida a la protección integral del menor sometido a ella, protección que el Estado (artículo 4 LOPNA), la sociedad (artículo 6 LOPNA) y la familia (artículo 5 LOPNA) deben brindarles.

El Estado tiene la obligación de tomar las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

La Sociedad debe y tiene derecho a participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.

Y la Familia, es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.  El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

2) Destinado a los Menores no Emancipados: Este es el sentido del artículo 347 de la LOPNA, debido a que hay una relación que se enlaza con la existencia del menor y con la minoridad, en consecuencia surge la protección. De allí que, sólo el menor no emancipado es considerado como sujeto de la protección que brinda la patria potestad.

3) Atribuido Exclusivamente a los Progenitores: A los padres se les atribuye exclusivamente todas las facultades orientadas al interés superior del niño, que no son otras que la guarda, la representación, la administración de los bienes del menor, la facultad relativa a la designación del tutor o protutor, miembros del consejo de tutela, etc.

30-07-2016 Ilícitos (20)

Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

En fecha 30 de diciembre de 2015 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

Artículo 20
Presentación de documentos o información falsa o forjada 

Quienes a los efectos de participar o realizar operaciones relacionadas con el régimen cambiario, presenten o suscriban balances, estados financieros y en general, documentos o recaudos de cualquier clase o tipo que resulten falsos o forjados, o presenten información o datos que no reflejen su verdadera situación fiscal, financiera o comercial, serán sancionados con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.) vigente para la fecha de la sentencia condenatoria, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a las divisas solicitadas.