30 de julio de 2016

30-07-2016 Civil II (59)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

La Guarda: Es el principal atributo de la Patria Potestad e implica fundamentalmente el derecho y obligación que tienen los padres de cuidar, proteger, vigilar y amparar al menor de edad en todos los aspectos de su vida.

Conforme al encabezamiento del artículo 359 de la LOPNA, el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad, tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa, y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Es usual dividir la guarda en Guarda Material y Jurídica. La Guarda Material es entendida como el conjunto de poderes y deberes sobre la persona física del hijo, lo cual involucra el contacto directo con los hijos.

La Guarda Jurídica es entendida como el conjunto de poderes y deberes paternos sobre la persona moral o intelectual del hijo, con el fin de orientarlos y lograr el desarrollo integral del menor.

Contenido de la Guarda: La LOPNA en su artículo 358 dispone lo siguiente:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativas de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Titularidad: El encabezamiento del artículo 359 de la LOPNA establece la titularidad de la guarda como atributo fundamental de la Patria Potestad.

La Familia Sustituta: Cuando los niños y adolescentes son privados temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea porque hay ausencia total de los padres, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad o ejercicio de la Patria Potestad o de la guarda sobre sus hijos, surge la Familia Sustituta que se encuentra establecida en el artículo 394 de la LOPNA:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

El objetivo de la Familia Sustituta es acoger al niño o el adolescente para que se integre a ella y forme parte de la misma, con la finalidad de suministrarle, temporal o indefinidamente, la protección, el afecto y la educación de que carece, puede estar conformada por una o más personas, y presentar distintas modalidades entre las cuales tenemos la Colocación Familiar.  

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