Semestre: Segundo-Pregrado
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol
Grateron Garrido.
Tema # 4 Representación y Administración del
Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad
b. 3 Cuando Haya Oposición de Intereses: Esto se encuentra previsto en el artículo 270 del Código
Civil, y establece lo siguiente:
“Cuando
haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la
patria potestad, el Juez de Menores nombrará a los hijos un curador especial.
Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores,
el otro asumirá la representación.
Si la
oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará
un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes”.
b. 4 Otras Causas de Excepción: El artículo 263 de
Código Civil establece que el padre
o la madre menor de edad ejerce la Patria Potestad sobre sus hijos, pero no ejerce
su representación en los actos civiles ni la administración de sus bienes.
- Artículo 263 (C.C): El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad
sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su
representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277 del C.C.
- Artículo 277 (C.C): Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria
potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no
supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y
representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización
judicial.
Si ambos
progenitores son menores, o están sujetos a curatela de inhabilitado o no
supieren leer ni escribir, el Juez competente, nombrará un curador especial
para que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza
su representación en lo actos civiles. El Juez procederá de oficio en este
último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a
petición del representante del Ministerio Público.
Extensión del Poder de Representación
La
representación persigue el fin de subsanar la incapacidad negocial del hijo
sometido a patria potestad, y en este sentido, los padres realizarán los actos
jurídicos en nombre del menor, con el objeto de que éstos recaigan sobre su
persona.
Existen
determinados actos donde no se extiende
hasta la personas de los padres, sino que los ejecuta el mimos menor, los
cuales son estrictamente personales
como el testamento (art.837 C.C), el matrimonio (art.46 C.C), las capitulaciones
matrimoniales y donaciones al otro cónyuge (art.146 C.C), el reconocimiento de hijos (art.222 C.C) y
el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos propios (art.263 C.C).
La
clase de actos donde el padre y la madre investidos de poder de representación
requieren previa autorización judicial con el fin de celebrar válidamente
ciertos actos en nombre del hijo, puede ser por ejemplo en materia de actos procesales (transacción, convenimiento, compromiso
arbitral, desistimiento sea del procedimiento, acción o de los recursos),
porque aquellos que han sido celebrados fuera del límite del poder de
representación están afectados de nulidad
relativa, como lo consagra el artículo
271 del C.C:
- Artículo 271 C.C: La anulación de los actos ejecutados en contravención a los
artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por
el hijo y por sus herederos o causahabientes.
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