Semestre: Segundo-Pregrado
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol
Grateron Garrido.
Tema # 4 Representación y Administración del
Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad
Extensión del Poder de Administración
A los
padres en ejercicio de la patria potestad, es a quien les está conferido la
administración de los bienes del menor, y pueden realizar los siguientes actos:
1) Los Actos de Conservación: Son aquellos que están destinados a mantener la cosa en
estado de cumplir la función que le es propia, es decir, los que tienen como
objetivo evitar la pérdida del bien para su propietario.
2) Los Actos de Administración o de Simple
Administración: Son realizados con el
propósito de obtener de los bienes los rendimientos de que son susceptibles,
esto es, su fin inmediato; y exclusivo es la producción del bien o patrimonio
considerado, sin comprometer ni el valor del capital sobre el cual se realiza,
ni su existencia en el patrimonio.
3) Los Actos de Disposición o que Exceden de la Simple Administración:
Comprenden todo acto susceptible de
implicar con posterioridad, directa o indirectamente, la pérdida del capital a
través de la enajenación en sentido amplio de un bien, es decir, aquellos en
los cuales se transfiere, se grava o se extingue un bien, comprometiendo de tal
manera su individualidad y su existencia en el seno del patrimonio.
a) Actos que Requieren de Autorización
Judicial: El artículo 267 del Código
Civil los establece:
- Artículo 267 C.C: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad,
representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente
concebidos, y administran sus bienes.
Para
realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar,
gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones
o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones,
contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más
de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán
obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente
se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan
interés los menores o compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la
acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco
podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o
desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados
intereses de menores, sin la autorización judicial.
La
autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o
utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial
para cada caso.
El Juez
podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la
representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los
padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que
así convenga a los intereses del menor.
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