Semestre: Segundo-Pregrado
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol
Grateron Garrido.
Tema # 4 Representación y Administración del
Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad
La Administración (concepto): Es el poder de dirigir, conducir o gestionar los negocios o
asuntos de contenido económico de otra persona. Puede ser voluntaria o legal.
Atribución:
a) Regla: Los
padres en ejercicio de la patria potestad tienen el poder de administración de
los bienes del menor sometido a esta. Y deben desarrollar todos los actos
necesarios en los que tenga interés económico el menor.
b) Excepciones:
b. 1 Bienes Excluidos de la Administración Paterna:
El artículo
272 del Código Civil consagra lo
mismo:
- Artículo 272 C.C: No están sometidos a la administración de los padres:
1º Los
bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición
de que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a
los bienes que vengan al hijo por título de legítima.
2º los
bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su
interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad;
si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá
al que hubiese querido aceptarlos.
Los
bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un
curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el
donante o el testador no hayan designado un administrador.
El encabezamiento del artículo 273 del C.C nos
menciona otro caso de bienes exceptuados
de la administración paterna:
- Artículo 273 C.C: Los bienes que el hijo adquiere con ocasión de su trabajo u
oficio, así como las rentas o frutos procedentes de los mismos, serán
percibidos y administrados personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16)
años, en las mismas condiciones que un menor emancipado.
b. 2 Mala Administración Comprobada: Los padres en ejercicio de la patria potestad pueden ser
privados de la administración de los bienes de sus hijos, cuando se compruebe
la mala administración de los mismos, según el artículo 275 del Código Civil:
- Artículo 275 C.C: Cuando se compruebe plenamente mala administración de los
bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria
potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de
estos, de los ascendentes o parientes colaterales de dichos hijos dentro del
tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la
administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los
menores sin cuya intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto
de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste
podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la
extensión que estime necesaria, pero sin exceder de las facultades que la Ley asigna a los padres en la
administración.
El artículo 276 del Código Civil, concede el derecho a defender los derechos económicos
de su hijo al progenitor que no tiene la declaratoria del Tribunal:
- Artículo 276 C.C: El progenitor privado de la administración de los bienes
del hijo podrá oponerse, no obstante, a cualquier acto que estime contrario a
los intereses de este último, ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio
del hijo.
El Juez
adoptará su decisión con conocimiento de causa y después de haber oído al otro
progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en cuestión.
Contra
esta decisión se oirá apelación libremente.
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