30 de julio de 2016

30-07-2016 Civil II (64)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

La Administración (concepto): Es el poder de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos de contenido económico de otra persona. Puede ser voluntaria o legal.

Atribución:

a) Regla: Los padres en ejercicio de la patria potestad tienen el poder de administración de los bienes del menor sometido a esta. Y deben desarrollar todos los actos necesarios en los que tenga interés económico el menor.

b) Excepciones:

b. 1 Bienes Excluidos de la Administración Paterna: El artículo 272 del Código Civil consagra lo mismo:

- Artículo 272 C.C: No están sometidos a la administración de los padres:

1º Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo por título de legítima.

2º los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos.

Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el testador no hayan designado un administrador.

El encabezamiento del artículo 273 del C.C nos menciona otro caso de bienes exceptuados de la administración paterna:

- Artículo 273 C.C: Los bienes que el hijo adquiere con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor emancipado.

b. 2 Mala Administración Comprobada: Los padres en ejercicio de la patria potestad pueden ser privados de la administración de los bienes de sus hijos, cuando se compruebe la mala administración de los mismos, según el artículo 275 del Código Civil:

- Artículo 275 C.C: Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de estos, de los ascendentes o parientes colaterales de dichos hijos dentro del tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la extensión que estime necesaria, pero sin exceder de las facultades que la Ley asigna a los padres en la administración.

El artículo 276 del Código Civil, concede el derecho a defender los derechos económicos de su hijo al progenitor que no tiene la declaratoria del Tribunal:

- Artículo 276 C.C: El progenitor privado de la administración de los bienes del hijo podrá oponerse, no obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de este último, ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo.

El Juez adoptará su decisión con conocimiento de causa y después de haber oído al otro progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en cuestión.

Contra esta decisión se oirá apelación libremente. 

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