18 de agosto de 2015

65 C. P.

DERECHO PENAL

La No Exigibilidad de Otra Conducta

Al hablar de NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA tengamos presente que es cuando hay un estado de necesidad, una defensa subjetiva u otros supuestos.

1. Estado de Necesidad: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente (de manera voluntaria) por la persona.

Los requisitos de ese estado de necesidad, son los siguientes:

a) Tiene que haber un peligro grave e inminente para la propia persona o la de la otra (tercera persona).

b) Que la situación de peligro no haya sido ocasionada o causada voluntariamente por el agente.

c) Tiene que haber una inevitabilidad del peligro y proporción; ya que estaríamos hablando, que el necesitado no pueda evitar el peligro de otra manera y de la actuación que el necesitado realiza, la cual tiene que ser en forma proporcionada a la del peligro.

2. Defensa Subjetiva: Es cuando hay un exceso en la defensa realizada por incertidumbre, temor o terror; en pocas palabras, se actúa en base a un temor, incertidumbre o terror.

3. Otros Supuestos: Aquí hablaríamos cuando hay encubrimiento de parientes cercanos, amparo a parientes o amigos íntimos, entre otras cosas.

DIFERENCIAS ENTRE LA LEGÍTIMA DEFENSA Y EL ESTADO DE NECESIDAD

1) En la legitima defensa, se encuentra en pugna un interés ilegitimo, el del agresor; contra un interés legitimo de la persona agredida que se defiende.

Mientras que en el estado de necesidad, ambos intereses son legítimos.

2) En la legítima defensa, la situación de peligro para los bienes jurídicamente protegidos, es siempre causada por una conducta agresiva humana.

Mientras que la situación de peligro propia del estado de necesidad, puede ser causado por una conducta humana; pero también, por un animal, la fuerza natural, entre otros.

3) Mediante la legítima defensa se pueden defender todos los bienes o derechos legítimamente protegidos.

En el estado de necesidad solamente se pueden proteger 2 bienes jurídicos: la vida y la integridad física.

4) La legitima defensa no consagra la defensa de un tercero, por lo que sólo podrá el agente defender su propia persona o derechos.

Y el estado de necesidad si permite el auxilio a terceras personas.

5) La persona que obra en legítima defensa está exento de responsabilidad civil.

Y el agente que obra protegido por estado de necesidad, responde por los daños causados e incluso, cuando se trata de auxilio a terceros. Son llamados a responder civilmente.

Estado Necesidad

DERECHO PENAL

Estado de necesidad

Uno de los presupuestos o elementos esenciales exigidos para considerar que un sujeto ha actuado constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, es la existencia de un peligro de daño a un interés o bien jurídico tutelado, en favor propio o ajeno.

Para configurar ese denominado Estado de Necesidad, es preciso que el peligro sea grave, es decir, significativo; requiriéndose además que el interés salvado sea objetivamente valioso.

Cuando el bien jurídico protegido es mayor al lesionado, se entiende que el Estado de Necesidad es Justificante; mientras que, si el interés afectado guarda un valor igual o similar al protegido, estaremos en presencia de una causa de Exculpación, también conocida como Estado de Necesidad Disculpante.

Uno de los presupuestos o elementos esenciales exigidos para considerar que un sujeto ha actuado constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, es la existencia de un peligro de daño a un interés o bien jurídico tutelado, en favor propio o ajeno.

Para configurar ese denominado Estado de Necesidad, es preciso que el peligro sea grave, es decir, significativo; requiriéndose además que el interés salvado sea objetivamente valioso.

“...Conviene señalar que -en general- el Estado de Necesidad ha sido definido doctrinalmente como una “situación de peligro grave y actual para un bien jurídico propio o ajeno, el cual sólo es posible salvar mediante la lesión típica de bien es jurídicamente protegidos de un tercero”.

En nuestro ordenamiento jurídico, esta figura se encuentra prevista en el artículo 65 numeral 4 del Código Penal, en el cual se estableció lo siguiente:

“Artículo 65. No es punible: 4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”.

Se ha entendido que la producción de un mal leve o insignificante debe ser soportado, sin que resulte admisible el sacrificio o la lesión de bienes jurídicos de terceros para salvaguardarlos.

La ocurrencia concreta del Estado de Necesidad, debe valorarse mediante un método ponderativo que permita apreciar no sólo el riesgo de daño y los bienes jurídicos afectados; sino además la intensidad de la lesión causada.

Puede ocurrir que el peligro de daño evitado sea mayor a la lesión ocurrida; o -en otro supuesto- que el riesgo sea de igual o similar entidad al daño ocasionado. Basado en ello, la doctrina dominante, siguiendo las premisas de la llamada Teoría de la Diferenciación, ha distinguido entre el Estado de Necesidad Justificante y el Exculpante.

En cualquiera de los casos, el peligro de daño debe ser inminente o actual, con lo cual se resalta el carácter de inmediatez que debe tener el riesgo.

Un peligro es inminente cuando están por ocurrir actos materiales que generan daño; y se entiende actual cuando éstos se están concretando. En ese sentido, debe aclararse que -para la afirmación del Estado de Necesidad-, se excluyen aquéllos peligros pasados o futuros, por contrariar la obligada proximidad del riesgo.

Aunado a todo lo anterior, el peligro de daño no debe haber sido causado voluntariamente por el sujeto que ha sacrificado los intereses de un tercero.

Cuando nos referimos a ese actuar voluntario del sujeto en el presente caso, no aludimos a su mera acción volitiva de la cual surge el peligro de daño; sino más acertadamente a la producción intencional de esa necesidad de lesión de un bien jurídico ajeno, entiéndase la creación dolosa del conflicto de bienes.

En criterio de los autores Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, “(...) la provocación de una situación de necesidad impide que el que la provocó pueda después ampararse en ella”.

Entretanto, Santiago Mir Puig señala que “La doctrina dominante y la jurisprudencia entienden que falta este requisito en cuanto el sujeto causa la situación de peligro que amenaza”.

Por otra parte, ha sido una exigencia expresa de nuestro legislador-contemplada también en el Derecho Comparado- que el peligro creado no pueda ser evitado de otro modo. Conforme a ello, debe entenderse que, para la configuración del Estado de Necesidad, resulta preciso cumplir con el Principio de Necesidad Abstracta, según el cual la acción salvadora ha de ser ineludible para sacrificar el bien jurídico de un tercero.

Adicionalmente, la doctrina ha señalado que, para la configuración del Estado de Necesidad, no basta el cumplimiento de ese principio en un sentido Abstracto, sino que además se requiere su acatamiento de modo Concreto.

Al respecto, debemos señalar que -aunque no se prevé expresamente en nuestra legislación- otro de los presupuestos exigidos por la dogmática jurídico penal para la existencia del Estado de Necesidad, es que la lesividad de la afección ocasionada sea la menor posible (Principio de Necesidad Concreta).
Como corolario de lo anterior, puede afirmarse que la necesidad de la lesión causada debe tener un carácter Absoluto.

Aunado a lo anterior, en el ámbito doctrinal también se ha entendido que -para afirmar el Estado de Necesidad- es preciso que el sujeto necesitado “no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse”.

Se trata de un deber jurídico atribuido a ciertos sujetos que -en palabras del autor Claus Roxin- gozan de una “posición jurídica especial”, en virtud de la cual se encuentran obligados a soportar aquellos riesgos que le sean exigibles. Verificados estos presupuestos, se entiende que cuando el Estado de Necesidad es Justificante se excluye la antijuricidad de la conducta; mientras que si el Estado de Necesidad es Exculpante, lo que se exceptúa es la culpabilidad.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.