DERECHO PENAL
Estado de necesidad
Uno de los presupuestos o
elementos esenciales exigidos para considerar que un sujeto ha actuado constreñido
por la necesidad de salvar su persona o la de otro, es la existencia de un
peligro de daño a un interés o bien jurídico tutelado, en favor propio o ajeno.
Para configurar ese denominado
Estado de Necesidad, es preciso que el peligro sea grave, es decir, significativo;
requiriéndose además que el interés salvado sea objetivamente valioso.
Cuando el bien jurídico protegido
es mayor al lesionado, se entiende que el Estado de Necesidad es Justificante; mientras que, si el interés afectado guarda un valor
igual o similar al protegido, estaremos en presencia de una causa de Exculpación,
también conocida como Estado de
Necesidad Disculpante.
Uno de los presupuestos o
elementos esenciales exigidos para considerar que un sujeto ha actuado constreñido
por la necesidad de salvar su persona o la de otro, es la existencia de un
peligro de daño a un interés o bien jurídico tutelado, en favor propio o ajeno.
Para configurar ese denominado
Estado de Necesidad, es preciso que el peligro sea grave, es decir, significativo;
requiriéndose además que el interés salvado sea objetivamente valioso.
“...Conviene señalar que -en
general- el Estado de Necesidad ha sido definido doctrinalmente como una “situación
de peligro grave y actual para un bien jurídico propio o ajeno, el cual sólo es
posible salvar mediante la lesión típica de bien es jurídicamente protegidos de
un tercero”.
En nuestro ordenamiento jurídico,
esta figura se encuentra prevista en el artículo 65 numeral 4 del Código Penal,
en el cual se estableció lo siguiente:
“Artículo 65. No es punible: 4. El que obra constreñido por
la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e
inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de
otro modo”.
Se ha entendido que la producción
de un mal leve o insignificante debe ser soportado, sin que resulte admisible
el sacrificio o la lesión de bienes jurídicos de terceros para salvaguardarlos.
La ocurrencia concreta del Estado
de Necesidad, debe valorarse mediante un método ponderativo que permita
apreciar no sólo el riesgo de daño y los bienes jurídicos afectados; sino
además la intensidad de la lesión causada.
Puede ocurrir que el peligro de
daño evitado sea mayor a la lesión ocurrida; o -en otro supuesto- que el riesgo
sea de igual o similar entidad al daño ocasionado. Basado en ello, la doctrina dominante,
siguiendo las premisas de la llamada Teoría
de la Diferenciación,
ha distinguido entre el Estado de Necesidad Justificante y
el Exculpante.
En cualquiera de los casos, el
peligro de daño debe ser inminente o actual, con lo cual se resalta el carácter
de inmediatez que debe tener el riesgo.
Un peligro es inminente cuando
están por ocurrir actos materiales que generan daño; y se entiende actual
cuando éstos se están concretando. En ese sentido, debe aclararse que -para la
afirmación del Estado de Necesidad-, se excluyen aquéllos peligros pasados o
futuros, por contrariar la obligada proximidad del riesgo.
Aunado a todo lo anterior, el
peligro de daño no debe haber sido causado voluntariamente por el sujeto que ha
sacrificado los intereses de un tercero.
Cuando nos referimos a ese actuar
voluntario del sujeto en el presente caso, no aludimos a su mera acción
volitiva de la cual surge el peligro de daño; sino más acertadamente a la
producción intencional de esa necesidad de lesión de un bien jurídico ajeno,
entiéndase la creación dolosa del conflicto de bienes.
En criterio de los autores
Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, “(...) la provocación de una
situación de necesidad impide que el que la provocó pueda después ampararse en
ella”.
Entretanto, Santiago Mir Puig
señala que “La doctrina dominante y la jurisprudencia entienden que falta este
requisito en cuanto el sujeto causa la situación de peligro que amenaza”.
Por otra parte, ha sido una
exigencia expresa de nuestro legislador-contemplada también en el Derecho
Comparado- que el peligro creado no pueda ser evitado de otro modo. Conforme a
ello, debe entenderse que, para la configuración del Estado de Necesidad,
resulta preciso cumplir con el Principio de Necesidad Abstracta, según
el cual la acción salvadora ha de ser ineludible para sacrificar el bien
jurídico de un tercero.
Adicionalmente, la doctrina ha
señalado que, para la configuración del Estado de Necesidad, no basta el
cumplimiento de ese principio en un sentido Abstracto, sino que además se
requiere su acatamiento de modo Concreto.
Al respecto, debemos señalar que
-aunque no se prevé expresamente en nuestra legislación- otro de los presupuestos
exigidos por la dogmática jurídico penal para la existencia del Estado de
Necesidad, es que la lesividad de la afección ocasionada sea la menor posible
(Principio de Necesidad Concreta).
Como corolario de lo anterior,
puede afirmarse que la necesidad de la lesión causada debe tener un carácter
Absoluto.
Aunado a lo anterior, en el ámbito
doctrinal también se ha entendido que -para afirmar el Estado de Necesidad- es
preciso que el sujeto necesitado “no tenga, por su oficio o cargo, obligación
de sacrificarse”.
Se trata de un deber jurídico
atribuido a ciertos sujetos que -en palabras del autor Claus Roxin- gozan de
una “posición jurídica especial”, en virtud de la cual se encuentran obligados
a soportar aquellos riesgos que le sean exigibles. Verificados estos
presupuestos, se entiende que cuando el Estado de Necesidad es Justificante se excluye
la antijuricidad de la conducta; mientras que si el Estado de Necesidad es
Exculpante, lo que se exceptúa es la culpabilidad.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.