1 de abril de 2016

01-04-2016 Inconstitucional Ley BCV

Procedimiento: Constitucionalidad de ley

Partes: N/A

Decisión: Inconstitucional la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 03 de marzo de 2016

Ponente: Calixto Antonio Ortega Ríos

N° Expediente: 2016-0279

N° Sentencia: 259

Fecha: 31-03-2016 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1)      INCONSTITUCIONAL la Ley  de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016. En consecuencia, se preserva la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015.


2)      SE ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016”.

01-04-2016 Procesal Penal (02)

N° de Expediente: A08-352 N° de Sentencia: 242
Tema: Acto de Imputación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Nueva imputación formal
Martes, 26 de Mayo de 2009

... cuando los hechos, la participación de los presuntos responsables de un hecho delictivo, la calificación jurídica presentados en la audiencia de presentación, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en la cual se acordó el procedimiento ordinario como ocurrió en el caso sub examine, sean susceptibles de algún cambio o modificación, tal situación obliga al representante fiscal a la realización de una nueva imputación formal.

01-04-2016 División Sistemas


Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información

División

La División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información fortalece la actuación de los Fiscales del Ministerio Público, aportando los informes periciales que se requieran en aquellos casos donde las Tecnologías de Información (TI) hayan sido utilizadas como mecanismos para perpetrar un hecho punible en materia de extorsión, secuestro, delitos contra las personas, delincuencia organizada, delitos informáticos, entre otros.

De igual forma la División es receptora de evidencias físicas (de tecnologías de información), asimismo puede realizar la colección de estas según lo establecido en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena deCustodia de Evidencias Físicas.

El procesamiento de las mismas, deriva en un informe pericial que coadyuva en el buen desempeño del proceso judicial, mostrando de manera fehaciente resultados que pueden ser promovidos ante los tribunales correspondientes.

01-04-2016 Penal (30)

NATURALEZA JURÍDICA DEL DELITO DE DIFAMACIÓN Y DEL DELITO DE INJURIA

La difamación y la injuria son unos delitos de acción privada contra el honor de las personas naturales o jurídicas, enjuiciable por acusación de parte agraviada mediante un procedimiento penal ordinario.

PRESCRIPCIÓN DE LA DIFAMACIÓN Y LA INJURIA

En cuanto a la difamación la prescripción  de la acción penal es de 1 año contado a partir de la comisión del hecho si la víctima estuviera presente; y en el caso de que la víctima no esté presente, se cuenta a partir desde el momento en que ésta se entere.

La prescripción de la acción penal en la injuria es de 6 meses en las mismas condiciones explicadas anteriormente.

Nota.- El procedimiento penal en materia de difamación e injuria está contemplado desde el artículo 400 al 418 C.O.P.P.

01-04-2016 Penal (29)

CONFISCACIÓN DE LOS IMPRESOS

Art. 448 C.P.: “En caso de condenación por alguno de los delitos especificados en el presente Capítulo, el Juez declarará la confiscación y supresión de los impresos, dibujos y demás objetos que hayan servido para cometer el delito; y si se trata de escritos, respecto de los cuales no pudiere acordarse la supresión, dispondrá que al margen de ellos se haga referencia de la sentencia que se dicte relativamente al caso.

A petición del querellante, la sentencia condenatoria será publicada a costa del condenado, una o dos veces, en los diarios que indicará el Juez.

La confiscación de los impresos es una pena accesoria acordada por el Tribunal; y en el caso de un medio de comisión que no pueda ser suprimido (documento público), el Juez del Tribunal respectivo colocará una nota marginal en el documento público para que se haga referencia del caso.

01-04-2016 Penal (28)

OFENSA EN ESTRADOS
-ANTE UN JUEZ-

Art. 447 C.P.: “No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa.

Cuando una de las partes ofenda a la otra en el estrado ante el Juez o mediante el escrito que realizan los abogados, esas ofensas no constituyen especie difamatoria ni el delito de injuria. Pero en su defecto, se abrirá un procedimiento disciplinario al abogado de la parte que ofendió para que sea suspendido, puesto que no asesoro a su cliente como debía ser.

Las especies difamatorias serán suprimidas, y se podrá intentar una demanda de acción civil por daños y perjuicios ocasionados a la víctima, teniendo así que la persona que ofendió, indemnizar a la otra parte.

01-04-2016 Penal (27)

ATENUANTES

Las atenuantes las tenemos previstas en el 446 del Código Penal:

Cuando en los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ofendido haya sido la causa determinante e injusta del hecho, la pena se reducirá en la proporción de una a dos terceras partes.

Si las ofensas fueren recíprocas, el Juez podrá según las circunstancias, declarar a las partes o alguna de ellas, exentas de toda pena.

No será punible el que haya sido impulsado al delito por violencias ejecutadas contra su persona.

En el 1er párrafo del 446 encontramos la reducción de la pena impuesta, cuando el ofendido es la persona que da pie a la injuria.

Luego tenemos lo que en Derecho se llama “Tabla”, vale decir cuando las ofensas son iguales entre ambas personas.

Y por último tenemos que la persona que realice el delito impulsado por violencias en su contra, no tendrá carácter de punible, ya que eso será equivalente a una legítima defensa.

01-04-2016 Penal (26)

INJURIA ESPECÍFICA

Art. 445 C.P.: “Cuando el delito previsto en el artículo precedente se haya cometido contra alguna persona legítimamente encargada de algún servicio público, en su presencia y por razón de dicho servicio, el culpable será castigado con arresto de quince a cuarenta y cinco días. Si hay publicidad la prisión podrá imponerse de uno a dos meses.

La injuria específica se da para un sujeto en específico. Los supuestos son los siguientes:

- El sujeto tiene que estar encargado de algún servicio público.
- La injuria se tiene que cometer en la propia presencia de él.
- Que la persona esté actuando en ejercicio de sus funciones.

La injuria específica surge con ocasión del servicio público que presta la persona, y es aplicable entonces, de acuerdo a los servicios que conozcamos nosotros.

01-04-2016 Penal (25)

INJURIA AGRAVADA

1er Aparte del 444.- Aquí hay una injuria agravada y la consecuencia será un aumento de la pena respectiva.

Para que la injuria sea agravada se tiene que tomar en consideración:

* Utilización del medio. * Lugar público. * Presencia del ofendido.

Nota.- Tanto en la difamación como en la injuria el medio de comisión genera el medio de prueba.

01-04-2016 Penal (24)

Semejanzas

1.- Ambos delitos son de acción privada.

2.- Tanto la difamación como la injuria son unos delitos contra el honor o reputación de la persona.

3.- No admiten la tentativa ni la frustración.

4.- La prescripción para ambos delitos se cuenta desde que la persona se entere o esté presente.

Nota.- Cuando se genera un daño moral se constituye el delito de injuria.

Nota.- El delito de injuria no opera de pleno derecho, no es de oficio.

Nota.- La injuria se considera de acuerdo a la subjetividad del sujeto, porque siempre va a depender si la persona se siente ofendida.

01-04-2016 Penal (23)

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE EL DELITO DE DIFAMACIÓN Y EL DELITO DE INJURIA

Diferencias

1.- La diferencia clave es que en el delito de difamación la acción es imputar a una persona de un hecho determinado o específico; en cambio aquí en el delito de injuria la acción tiene un carácter genérico puesto que no está particularizada; ya que si se llega a especificar dicha acción, dejaría de ser injuria para pasar a ser difamación.

En consecuencia de lo anterior analizado se puede afirmar que un delito desvirtúa al otro; por eso no puede existir la difamación e injuria al mismo tiempo en una misma acción; o es difamación o es injuria.

2.- En la injuria se ofende el honor de la persona de cualquier manera; en cambio en la difamación se nos dice que tiene que ser un hecho capaz de exponerlo al ofendido al desprecio o el odio público.

Nota.- Cuando hablamos de decoro en el 444, es como el respeto que se le tiene a esa persona; en consecuencia cuando hay injuria, se genera una negativa pública hacía el decoro o respeto de esa persona.

3.- La difamación se puede hacer a través de escritos, dibujos o cualquier medio de comisión parecido; en la injuria resulta igual, pero además, hay ciertos actos que parecen lesiones pero no lo son.

Ejemplo: que se le de una bofetada a una persona o un puntapié; que se le deje extendida la mano a un sujeto (acción de omisión); dar la espalda; etc. Esas acciones ocasionan un daño moral a la persona ya que son actos que tienen un significado ofensivo.

4.- En el delito de injuria importa mucho la valoración personal que se tenga el sujeto a sí mismo, es por ello que se dice que una acción negativa, vale decir acción de omisión, genera dicho delito; para que la difamación se genere tiene que haber una acción en positivo.

Ejemplos de injuria de acuerdo a las acciones en negativo: dejar de invitar a una persona a una fiesta o celebración que se haga; en el caso de que un bachiller vaya a recoger su medalla y le de la mano al profesor o rector que se la esté entregando y lo dejen con la mano extendida; darle con los pies a alguien; escupir a una persona; etc.

Cuando se deja de hacer algo estando obligado moralmente a hacerlo, esa acción en negativo trae como consecuencia un daño moral a la persona, constituyéndose así en una injuria.

5.- En los casos de difamación del 443 de admite la exceptio veritatis; caso contrario ocurre con la injuria, ya que no admite prueba de la verdad.

6.- La acción penal derivada de la difamación prescribe por 1 año; en la injuria la acción penal derivada de ella prescribe por 6 meses.

01-04-2016 Penal (22)

EL DELITO DE INJURIA

En la estructura básica de la injuria sólo varía la acción, y, además, hay más medios de comisión. Lo demás es igual con relación al delito de difamación.

Las causas de excepciones de la culpabilidad, son los animus; pero en injuria hay otros a parte de esos.

El delito de injuria lo tenemos contemplado en el 444 C.P. que dice así:

Art. 444 C.P.: “Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.

01-04-2016 Penal (21)

EXCEPCIONES EN DONDE SE ADMITEN PRUEBAS PARA LA DIFAMACIÓN

EXCEPTIO VERITATIS

Art. 443 C.P.: “Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los siguientes casos:

1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 222 y 226.

2. Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.

3. Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.

Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará exento de la pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por si mismos el delito previsto en el artículo que sigue.

El #1 tiene que ver con las funciones del funcionario público, porque de ser cierto ese hecho difamatorio, nace una acción legal para proteger los bienes públicos. Y siempre se tiene que producir la ofensa, en el ejercicio de las funciones de ellos.

Nota.- Los funcionarios públicos no son difamados, sino vilipendiados.

El #2 hay que ver si hay causa penal de delitos contra la persona imputada; en caso de que haya, no habrá difamación, porque en contra de esa persona había un juicio; pero siempre y cuando ese juicio se relacione con la difamación o el hecho que se le imputa a la persona.

En el #3 se trata de que la persona ofendida solicite que se lave su nombre por ser un hecho falso.

En el caso de que se pruebe la verdad de la ofensa, la persona que dijo dicha ofensa quedará exento de pena, salvo en el caso que la difamación se realice mediante un medio de comisión que también constituya injuria.

Nota.- Cuando hay signos de interrogación no se difama, sólo se duda.

Todos tenemos derechos a decidir nuestra libre personalidad, tenemos derecho al honor, a la vida privada y tenemos garantías a nuestra intimidad. Ninguna persona puede utilizar la forma de vivir de otra para generarle repudio ante la sociedad.

01-04-2016 Penal (20)

ELEMENTOS PSÍQUICOS QUE EXCLUYEN A LA DIFAMACIÓN Y NO LE DAN CARÁCTER DIFAMATORIO

Hay que tener en consideración que depende de las circunstancias y momentos en que se produzcan los animus. Dichos animus excluyentes de dolo son los siguientes:

1.- Animus Narrandi.- El animus se utiliza con un fin didáctico, vale decir cuando se narra un hecho que se produjo en la vida de una persona. Aquí en ningún momento se quiere odiar, despreciar u ofender a la persona.

Ejemplo: si se narra algo sucedido de una persona con expresiones fuertes, no habrá difamación, porque se está narrando algo.

2.- Animus Consulendi.- Es la intención de aconsejar a una persona.

3.- Animus Corrigendi.- Aquí lo que se quiere es corregir a la persona para que subsane los vicios que hizo.

Nota.- Aun cuando en esos animus se utilicen expresiones fuertes, no habrá difamación.

01-04-2016 Penal (19)

DIFAMACIÓN AGRAVADA.- 
En el 1er aparte del 442 vimos la difamación simple; ahora bien, en el 2do aparte del mismo artículo está la difamación agravada, la cual se produce mediante un medio de comisión que genera dicha agravación en la difamación por el alcance que éste tiene.

El parágrafo único del mismo artículo 442 confirma que en materia de difamación el medio de prueba es agravante.

01-04-2016 Penal (18)

ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA DIFAMACIÓN

1.- Sujeto Activo.- Persona física o jurídica que se encarga de difamar. Si se trata de persona física, tiene que ser imputable.

Las personas jurídicas también pueden difamar a través de sus representantes, porque realmente existen a través de estos.

2.- Sujeto Pasivo.- Es la víctima la cual puede ser natural sin ningún tipo de condición, y tiene que ser una persona que esté viva.

Nota.- También tenemos que la difamación se puede cometer en contra de una persona muerta y jurídica. A éstas últimas se les produce un daño de carácter moral y patrimonial a raíz de la difamación.

3.- Elemento Psíquico.- Es un elemento intencional, ya que cuando la persona difama a otra, está conciente que quiere ofender.

4.- Bien Jurídico Tutelado.- Es el derecho al honor, a la vida privada, a la intimidad, a la propia imagen, a la confidencialidad y a la reputación. Art. 60 CN.

5.- Elemento Material.- Recae sobre el honor o reputación de la persona.

El elemento material es intangible ya que el honor o la reputación de una persona no se pueden tocar por ser algo intrínseco al hombre.

01-04-2016 Penal (17)

REQUISITOS O CARACTERÍSTICAS PARA LA DIFAMACIÓN

1.- El sujeto activo tiene que imputarle a una persona un hecho determinado capaz de ofenderlo y que éste se sienta ofendido.

2.- Que la difamación se haga entre varias personas, ya que si sólo hay una persona presente no habrá difamación.

3.- El medio de comisión que se utiliza se constituye en medio de prueba.

Ejemplo: si el medio de comisión utilizado es el verbo, el medio de prueba será un testigo; si es la escritura el medio utilizado, la prueba será un documento; etc.

Imputar.- Al hablar de imputar, estamos hablando de atribuirle un determinado hecho a una persona.

Se imputa con un hecho pero no con cualquiera, ya que tiene que ser un hecho determinado, que sea específico. El hecho tiene que ser susceptible de que pueda ser particularizado.

Nota.- Para que la difamación se constituya hay que determinar el hecho.

01-04-2016 Penal (16)

Art. 442 C.P.: 
Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiofusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

En el 1er aparte del 442 se nos habla de la difamación simple; la acción consiste en exponer al odio público a una persona o imputarle un hecho determinado. La acción hay que construirla, deducirla, ya que la acción está sustantivada.

Cuando se nos dice que el hecho tiene que ser capaz de exponer a una persona al odio público, se nos está queriendo decir que se tiene que manifestar con el rechazo de las personas; el hecho que se dio a conocer tiene que generar odio por parte de la comunidad donde se desenvuelve la persona ofendida.

Con relación a que el hecho tiene que resultar ofensivo al honor, eso es que la persona se tiene que sentir herida u ofendida aunque no haya el desprecio público.

Honor.- Es el valor que nos tenemos nosotros mismos. Es importante recalcar que lo que es para una persona el honor no lo puede ser para otra.

Reputación.- La reputación no tiene que ver con el honor, ya que es la manera de cómo las personas ven a los demás, la opinión que tienen de esa otra persona.  

Nota.- El honor y la reputación se pueden dañar a la vez.

01-04-2016 Penal (15)

EL DELITO DE DIFAMACIÓN

El delito de difamación es un delito contra el honor de la persona.

Difamar.- Es ofender a una persona.

Cuando se ofende a la persona no necesariamente lo que se diga de ésta tiene que ser falso, ya que puede ser verdad. Pero de igual sigue siendo un delito de difamación, porque con lo que se ofende a la persona es algo de su vida privada; y por mucha verdad que sea, las personas no tienen derecho a conocer la vida privada de los demás ni a exponerlos al odio ante los demás.

Nota.- Nosotros tenemos el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el 23.1 constitucional.

Nota.- La difamación es un delito contra la moral de las personas; y a veces el daño es más severo y profundo que el daño ocasionado en la integridad física de la persona.

01-04-2016 Penal (14)

5) Aborto Terapéutico 433 Último Aparte.-

…No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta.

En el último aparte del 433 está el aborto terapéutico, donde la mujer tiene una enfermedad física, tratada y diagnosticada, y de acuerdo a esos informes médicos veraces, la sobrevivencia de la mujer dependa del aborto; en ese supuesto último se puede realizar el aborto.

6) Aborto Honoris Causa 434 C.P.-

Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere cometido para salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva.

El aborto honoris causa fue derogado por el artículo 684 de la LOPNA.

01-04-2016 Penal (13)

3) Aborto Sufrido 432 C.P.-

El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.

Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.

Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte.

Aquí hay aborto sin el consentimiento de la mujer y en contra de su voluntad.

Aquí la mujer no es el sujeto activo ya que lo será cualquier persona física e imputable; la mujer se convierte en un sujeto pasivo porque ella es víctima. Entonces tenemos doble sujeto pasivo directo: el feto y la mujer, ya que ella es afectada también.

El encabezamiento del artículo nos dice que aquí el aborto admite la imperfección, pero eso también será penado; y el hecho de consumar el aborto será una agravante.

También en el aborto sufrido la utilización de los medios genera responsabilidad penal.

Y por último tenemos una agravante específica en el último aparte, puesto que el marido de la mujer se constituirá un verdugo para ella.

Nota: Los medios en el aborto procurado no se penalizan porque es la misma mujer que lo va hacer.

4) Aborto Agravado 433.-

Cuando el culpable de algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de la ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte.

La condenación llevará siempre como consecuencia la Suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta…

En el 1er párrafo del 433 tenemos una agravante específica, se considera como aborto agravado por dichas circunstancias que lo agravan. El médico actúa: indicando, facilitando o empleando medios con los cuales se procura el aborto y sobreviene la muerte.

Cuando pasa a ser agravado en la anterior circunstancia, también traerá una pena accesoria que es la suspensión del profesional de la medicina por un tiempo igual al de la pena impuesta.

01-04-2016 Penal (12)

TIPOS DE ABORTOS

1) Aborto Procurado 430 C.P.- Dicho aborto lo tenemos en el artículo 430 como el delito tipo que dice así:

La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigado con prisión de seis meses a dos años.

Es la propia mujer que se procura el aborto por sí misma o con la ayuda de un 3ero, que la responsabilidad de éste último vendría hacer la de cooperador inmediato. Pero es importante recalcar, que se puede hacer sin la ayuda del 3ero.

2) Aborto Provocado 431 C.P.-

El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses.

Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella.

Aquí la mujer busca a una persona para que le haga el aborto con el consentimiento de ella.

En el 2do aparte del 431 no hay homicidio, sino un delito de aborto con agravante porque sobreviene la muerte de la mujer. Pero hay 2 tipos de agravantes de la responsabilidad penal:

a) Agravante genérica, que es igual a que sobrevenga la muerte en el hecho.

b) Agravante específica, cuando la muerte de la mujer sobreviene a raíz de hechos que ella no autorizó.

Nota: Para saber si la mujer permitió o no un medio para su aborto, existen los denominados testigos, que primero se llaman medios de prueba y luego medios de comunicación.

Nota: La diferencia que hay entre el aborto procurado y el aborto provocado, es que en el 1ero el aborto se lo procura la misma mujer; y en el 2do la mujer busca a una persona capaz para que le practique el aborto con el consentimiento de ella.

01-04-2016 Penal (11)

TEORÍAS ESTABLECIDAS EN CUANTO A LA PUNIBILIDAD DEL ABORTO

1era Teoría.- El aborto no debe ser punible cuando se lo practica la mujer embarazada, ya que se dice que el aborto es equiparable a las auto-lesiones.

2da Teoría.- Esta teoría está en contraposición de la anterior, ya que se dice que el aborto no es una auto-lesión, porque la acción dañosa va recaída sobre una vida distinta de la madre; en consecuencia, el producto de la concepción no se considera como un órgano del cuerpo de la madre y la mujer no siempre está embrazada. En conclusión, no se equipara el aborto a las auto-lesiones.

3era Teoría.- De acuerdo a la condición social de la mujer, para evitar el incremento de la pobreza se debe despenalizar el aborto cuando se produce, ya que la persona que lo cometió no tiene los recursos necesarios para la educación y manutención del hijo.

4ta Teoría.- Se debe producir el aborto cuando el número de hijos es suficiente. Aquí en esta teoría se regula la maternidad, teoría que es acogida por el continente asiático.

5ta Teoría.- Se debe despenalizar el aborto cuando el embarazo se convierte en un obstáculo para la mujer, para su crecimiento, desarrollo personal.

6ta Teoría.- Si el embarazo es producto de la violación se debe destruir el producto de la concepción.

01-04-2016 Penal (10)

SUPUESTOS QUE SE NECESITAN PARA QUE EXISTA ABORTO DESDE EL PUNTO DE VISTA PENAL

1.- La existencia de una mujer embarazada.

2.- Que el embarazo sea real, ya que también existen embarazos psicológicos y utópicos, y ambos dan la misma patología que el embarazo real. Entonces sino hay producto de la concepción no puede haber aborto.

3.- Que la maniobra abortiva por si sola produzca el resultado.

4.- Que el resultado coincida con el deseo del actor.

01-04-2016 Penal (9)

ESTRUCTURA COMPLEMENTARIA SOBRE LOS MEDIOS DE COMISIÓN

Aquí tenemos de lo que se vale la mujer, ella misma o un 3ero, para cometer el delito de aborto. La intención del sujeto coincide con el resultado.

Tenemos los medios mecánicos, físicos, químicos y patológicos que a su vez son medios de acción.

- Medios Químicos: Puede ser un medicamento en la mujer embarazada que produzca en ella el deseo de abortar. Se produce el deseo de abortar cuando se suministra en la mujer el medicamento de carácter químico.

- Medios Físicos: Es cuando la mujer utiliza instrumentos u objetos metálicos que se introduce por la vagina para agarrar al feto y extraerlo.

También aquí en los medios físicos tenemos unos medios caseros, como por ejemplo, que la mujer utilice un gancho de ropa.

- Medios Mecánicos: Es cuando se introduce una especie de aspiradora por la vagina de la mujer embarazada para succionar al feto.

Ahora bien, es importante tener presente que los medios de comisión siempre van a depender de la condición social, económica y de la condición moral de la mujer, además de sus principios.

Nota: Los medios utilizados en los sectores humildes o más bajos, es la ingesta de yerbas, de las raíces de algunas plantas, etc.

01-04-2016 Penal (8)

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

1.- Acción: La acción es abortar intencionalmente.

2.- Sujeto Activo: Es una mujer embarazada imputable, ya que aquí no se ubica a una menor de edad porque no tiene capacidad de responder penalmente. Aquí también tenemos a un 3ero que pueda estar como no estar, en el momento en que se presente el caso del aborto; también tiene que ser una persona física e imputable.

3.- Sujeto Pasivo de Manera Directa: Recae sobre el producto de la concepción.

- Sujeto Pasivo Inmediato: Es la familia.

- Sujeto Pasivo Mediato: Es la sociedad.

Al hablar de familia y sociedad se afecta al Estado en una de sus condiciones existenciales.

4.- Elemento Psíquico: Es doloso, es decir, de manera intencional.

- Nota: La mujer que esté embarazada y haga desarreglos ya sea excediéndose en sus labores cotidianas y se le produce un aborto, ahí no se aplica el aborto desde el punto de vista jurídico puesto que no hubo la intención de tal acción.

5. Elemento Material: Es el producto de la concepción o el feto, ya que es a él a quien se mata.

6.- Bien Jurídico Tutelado: Es el derecho a la vida intrauterina contemplado en la parte final del 76 constitucional.

Nota: Hay vida humana cuando el feto deja de ser producto de la concepción y es persona, es decir, desde el momento del nacimiento. Si muere antes de respirar no es persona porque no nació vivo.

01-04-2016 Penal (7)

EL DELITO DE ABORTO

CONCEPTO DE ABORTO DESDE EL PUNTO DE VISTA CLÍNICO

Es la interrupción del proceso de preñez entre la primera semana y el séptimo mes, que implica siempre la expulsión del producto de la concepción o del feto.

CONCEPTO DE ABORTO DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO

Aquí no hay necesidad de la expulsión del producto de la concepción, ya que no implica eso necesariamente; el requisito primordial es que el producto de la concepción muera.

Nota: El delito tipo en el aborto es el 430 C.P.; a partir de allí hay otros sub-tipos de abortos.

01-04-2016 Penal (6)

LA RIÑA TUMULTUARIA
ART. 425 C.P.

Art. 425 CP: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.

Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.

La riña tumultuaria es una riña de grupo que se alega inclusive para impunidad.

Aquí tenemos que las personas que resulten involucradas en la muerte o lesión de la víctima, se castigarán con las penas que correspondan. De igual manera las personas que no hirieron a la víctima y sólo vieron, se les castigará con las respectiva pena ya sea de homicidio o lesión; ya que se considera que éstas personas pudieron haber impedido el suceso.

01-04-2016 Penal (5)

LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
ART. 424 C.P.

Art. 424 C.P.: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Cuando hay un homicidio o lesiones donde varias personas han tenido intervención y no se determina el grado de participación de la persona que realizo el hecho, todos será condenados con las penas respectivas disminuidas en una 3era parte de la mitad, a excepción del cooperador inmediato, cuando se descubra quien es éste.

Nota: Cuando haya sentencia definitivamente firme y no se sepa quien fue la persona que realizo el hecho, pero posteriormente se descubre quien lo hizo, procederá una revisión a la sentencia para dejar en libertad a las personas que no cometieron el hecho punible, y para imponerle la pena correspondiente a la persona que en realidad lo hizo. Art. 470 COPP.

01-04-2016 Penal (4)

LA RIÑA CUERPO A CUERPO
2DO APARTE 422 C.P.

Art. 422 C.P.: “ En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo…

Interfecto = Muerto

Una riña cuerpo a cuerpo puede ser entre mujeres o también entre hombres, donde la valentía aquí la honra el Código Penal; ya que se tendrá como atenuación la persona que acepte la riña a pesar de que ésta la hubiese podido evitar. Entonces se considera atenuante porque el sujeto activo la pudo haber evitado.

Hay que diferenciar muy bien la riña cuerpo a cuerpo de la legítima defensa o el estado de necesidad, ya que en éstos últimos tienen que haber los siguientes supuestos:

1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3.- Falta de provocación suficiente de la persona que obra en defensa propia.

4.- Y en caso de un estado de necesidad, el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

Ahora bien, el último aparte del 422 nos dice lo siguiente:

… En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimara como provocador al autor de estos hechos; y según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.

En éste último aparte se justifica la acción del que mate o lesione, cuando el honor de ésta persona o el honor de su familia sea difamado a través de documentos públicos u otro medio de publicidad.