1 de abril de 2016

01-04-2016 Penal (6)

LA RIÑA TUMULTUARIA
ART. 425 C.P.

Art. 425 CP: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.

Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.

La riña tumultuaria es una riña de grupo que se alega inclusive para impunidad.

Aquí tenemos que las personas que resulten involucradas en la muerte o lesión de la víctima, se castigarán con las penas que correspondan. De igual manera las personas que no hirieron a la víctima y sólo vieron, se les castigará con las respectiva pena ya sea de homicidio o lesión; ya que se considera que éstas personas pudieron haber impedido el suceso.

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