ART. 425 C.P.
Art. 425 CP: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos
individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte
algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido
serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que
hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con
prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en
caso de lesiones.
Al provocador de
la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una
tercera parte.”
La riña tumultuaria es una riña de grupo que se alega
inclusive para impunidad.
Aquí tenemos que las personas que resulten involucradas en
la muerte o lesión de la víctima, se castigarán con las penas que correspondan.
De igual manera las personas que no hirieron a la víctima y sólo vieron, se les
castigará con las respectiva pena ya sea de homicidio o lesión; ya que se
considera que éstas personas pudieron haber impedido el suceso.
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