En la estructura
básica de la injuria sólo varía la acción, y, además, hay más medios de
comisión. Lo demás es igual con relación al delito de difamación.
Las causas de
excepciones de la culpabilidad, son los animus; pero en injuria hay otros a
parte de esos.
El delito de injuria lo tenemos contemplado en el 444 C.P. que dice así:
Art. 444 C.P.:
“Todo
individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere
ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna
persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha
cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún
escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse
en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo
referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido
concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha
cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo
442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa
de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias
(500 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en
documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público con
otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la
autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión
televisiva de la especie injuriante.”
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