30 de septiembre de 2015

Actos Lascivos

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C00-0222 N° de Sentencia: 960
Tema: Actos Lascivos
Materia: Derecho Penal
Asunto: Actos Lascivos. Concepto. Dr. E. Grisanti. A.

el Dr. Ernando Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, indica que: “Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc.,”

29 de septiembre de 2015

Poder Paternal

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 96-1734 N° de Sentencia: 940
Tema: Acto Carnal con menor de 12 años
Materia: Derecho Penal
Asunto: Poder Paternal.

No debe entenderse en el caso concreto y de manera restringida el término “poder paternal” empleado por el legislador, en relación con el concepto de poder que ejercen los padres biológicos, pues dadas las circunstancias en que se encontraban las menores, el acusado era responsable de las niñas y se comportaba frente a éstas como si fuera el padre y ejerciendo por tanto el poder derivado de tal estado y de todo lo cual abusó. A ello hay que agregar que el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara de acción pública “todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes”, lo que en armonía con lo dispuesto en la disposición legal denunciada como infringida, constituye motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia.

28 de septiembre de 2015

Prescripción Hurto C.

DERECHO PENAL

Prescripción del delito de hurto calificado

El hurto calificado contiene circunstancias agravantes inherentes al tipo que lo convierten en un delito autónomo especialmente penado por la ley. A los efectos del cálculo de la prescripción, se tomará como base el término medio de la pena prevista para dicho delito, y por tanto, la acción penal prescribirá al término de cinco (5) años, en función de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, esa representación fiscal realiza su Solicitud de Sobreseimiento de la causa, fundamentándola en la decisión con ponencia del magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Rafael Pérez Perdomo, de fecha 13-11-2001, reiterada igualmente por decisión con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual ésta sostiene lo siguiente:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes.”

Sobre este particular es ilustrativa la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, producida con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual refiere lo siguiente:

“...Para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, expresó:

“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”

27 de septiembre de 2015

Tipos Criminalidad

TIPOS DE CRIMINALIDAD

Criminalidad real
Son la totalidad de delitos que efectivamente se realizan independientemente de que hayan sido o no investigados o siquiera conocidos por las autoridades o los particulares.
Criminalidad aparente
Está constituido por el conjunto de delitos que llegan al conocimiento de la autoridad (policías, jueces) en virtud de denuncias formuladas, por conocimiento directo de tales funcionarios, por informaciones confidenciales o mediante cualquier otro medio de comunicación o percepción.

Criminalidad oculta
Consiste en el conjunto de delitos que no llegan al conocimiento de las autoridades.

Criminalidad legal
Es aquella que ha sido realmente investigada por la autoridad competente y en relación con la cual se ha producido una decisión más o menos provisional, tal como el auto de detención y el auto de proceder.

Criminalidad impune
Es el número de infracciones penales que habiendo sido conocidas no culminaron en sentencia condenatoria que contengan una declaración de voluntad del juez o tribunal en la que se aplica el fallo a un determinado caso concreto.

Criminalidad global
Conjunto de delitos e infracciones. Esto puede ser obtenido a través de estadísticas legales ofrecidas por las por las organizaciones judiciales, las instituciones penitenciarias y las policías locales y federales.

Criminalidad especifica
Parte de la criminalidad global que se refiere a un determinado tipo de delito o infracción que pertenece a un mismo grupo.

Criminalidad evolutiva
Son nuevas características para llevar a cabo cierta conducta, dichas características serán aprendidas por unos y mejoradas por otros.

Criminalidad de cuello blanco
Es cometida por personas que tienen alto nivel social en el ejercicio de su profesión. La cometen sujetos con buena posición económica, buena residencia, no muestra pobreza ni mala educación, su inteligencia es elevada, estos delitos se cometen con frecuencia por avaricia.

La criminalidad de provecho
Es aquella cuyo objetivo es el apoderamiento de bienes o riquezas, y se caracteriza por la aportación ilegitima de un bien o de un valor perjudicando al propietario.

Criminalidad pasiva
Es de la que todos forman parte al ser consumidores de productos provenientes del crimen en cualquiera de sus modalidades, piratería, consumo de drogas, armas ilegales etc.

Criminología 27-09-2015

ANTROPOLOGÍA CRIMINAL. Estudia fenotipo, genotipo, anatomía, fisiología, raza, rasgos fisonómicos del ser humano.

NOTA. Muchos factores del medio ambiente influyen para que la persona sea delincuente.

NOTA. El epicentro de la criminología y la criminalística es el hombre. El hombre es un ser biopsicosocial porque tiene vida, piensa y se desenvuelve en la sociedad.

PSICOLOGÍA. Es una ciencia que estudia las funciones de la mente. El psicólogo maneja técnicas. La psicología es la base de la criminología porque se encarga de estudiar factores del crimen.

PSICOLOGÍA CRIMINAL. Estudia los factores que inducen a cometer el crimen. Consiste en determinar desde el punto de vista psicológico, los factores que inducen al delincuente a cometer el crimen. Estudia las desviaciones de la personalidad en relación con el criminal.

NOTA. Las drogas estimulan y dañan el sistema nervioso central.

NECROPSIA = AUTOPSIA.

MEDICINA FORENSE-LEGAL. Está presente la violencia.

MEDICINA CLÍNICA. No está presente la violencia.

SOCIOLOGÍA CRIMINAL. El crimen es una conducta humana reprobada por la sociedad, en cuanto quien realiza esa conducta es parte de la sociedad. La sociología criminal estudia a la criminalidad en toda su extensión.

Con signos vitales = Cuerpo.
Sin signos vitales = Cadáver.

FACTORES DE LA CRIMINALIDAD. Factores políticos, culturales, económicos, sociales, educativos, ecológicos.

PRIMER CRIMEN EN EL MUNDO. Cuando CAÍN mató a su hermano ABEL con una quijada de una animal.

CRIMINALIDAD. Es el volumen total de infracciones en que se registran los crímenes en general de una sociedad, o región determinada durante cierto espacio de tiempo.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA CRIMINALIDAD. La criminalidad es variable según el tipo de sociedad. En un país subdesarrollado la criminalidad estará sujeta con los conflictos culturales provocados por los rápidos progresos técnicos: a mayor desarrollo técnico, mayor delincuencia.

En un país desarrollado se ha destacado la desorganización social como causante de la elevada criminalidad.

FACTORES QUE INFLUYEN EN LAS VARIACIONES DE LA CRIMINALIDAD.

  1. Factor geográfico, ecológico, o residencial: urbanismos, barrios.
  2. Factor físico: altitud, volumen, clima, tiempo, estaciones del año.
  3. Factor ecológico: ciudades, caseríos.
  4. Factor económico: capitalismo, pobreza, riqueza.
  5. Factor cultural: grado de instrucción, religión, natalidad, divorcio, familia
  6. Factor político: guerras, conflictos internos del país, revolución.
TIPOS DE CRIMINALIDAD.

  1. Como concepto jurídico.
  2. Criminalidad social.
  3. Criminalidad como producto biosocial.
  4. Criminalidad aparente.
  5. Criminalidad real.
  6. Criminalidad estadística.
  7. Criminalidad oculta.

Fellatio 27-09-2015

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C05-0404 N° de Sentencia: 665
Tema: Abuso sexual a niños
Materia: Derecho Penal
Asunto: Abuso sexual a niños

El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 "eiusdem" porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término "abuso" excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.

Incluso el ambiguo término "abuso", en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a "actos sexuales": y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la "fellatio" o "penetración oral", lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.

Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica.

25 de septiembre de 2015

Prescripción 25/09/2015

DERECHO PENAL

Prescripción de la acción penal

La Corte de Apelaciones declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, sin tomar en cuenta que la dilación procesal se debió, en gran medida, al acusado y su defensa, lo cual resulta improcedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, e igualmente, no dejó establecido el cuerpo del delito, incumpliendo con exigencias fundamentales del proceso, relativas a la debida motivación. En la presente causa, el acusado en su carácter de médico traumatólogo, procedió a efectuar un procedimiento quirúrgico a un bebé recién nacido, el cual presentaba una malformación congénita denominada pie equino varo bilateral, y debido a una mala praxis médica, le produjo trombosis venosa que originó gangrena al neonato, y la posterior necesidad de amputarle ambas extremidades inferiores.

22 de septiembre de 2015

Desacato

DERECHO PENAL

Desacato a la autoridad. Artículo 270 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

Cuando nos encontramos ante la modalidad de “incumplir” descrita en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como verbo rector del tipo, o núcleo normativo sobre el cual reposa la conducta típica relevante, debemos sostener que este delito es de mera actividad y de efecto permanente, pues aquí, el sujeto activo con su contumacia en el incumplimiento de la orden judicial perpetúa la realización del tipo penal; es decir, mientras dicho sujeto continúe con su actitud rebelde ante el cumplimiento de la orden emanada de la autoridad, sigue consumando el tipo penal.

21 de septiembre de 2015

Trata Personas 21-09-2015

DELITO TRATA DE PERSONAS

- La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional;

- El Protocolo para Prevenir, Suprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente las Mujeres y Niños;

-Los Convenios 29 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo;

- La Convención complementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos e Instituciones y Prácticas análogas a la Esclavitud de 1956;

- La Convención sobre los Derechos del Niño;

- El Protocolo Facultativo sobre la Venta de Niños, la Prostitución y la Pornografía Infantil;

- La Convención sobre la Eliminación de toda s las formas de Discriminación contra la Mujer.


La trata de personas, comercio de personas o tráfico de personas es el comercio ilegal de seres humanos con propósitos de esclavitud reproductiva, explotación sexual, trabajos forzados, extracción de órganos, o cualquier forma moderna de esclavitud.

Mobbing

Acoso Laboral

El acoso laboral o acoso moral en el trabajo, conocido comúnmente a través del término inglés mobbing: ‘asediar’, ‘acosar’, ‘acorralar en grupo’, es tanto la acción de un hostigador u hostigadores conducente a producir miedo, terror, desprecio o desánimo en el trabajador afectado hacia su trabajo, como el efecto o la enfermedad que produce en el trabajador. Esta persona o grupo de personas reciben una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles dentro o fuera del trabajo por parte de grupos sociales externos, de sus compañeros ("acoso horizontal", entre iguales), de sus subalternos (en sentido vertical ascendente) o de sus superiores (en sentido vertical descendente, también llamado bossing, del inglés boss, jefe). Dicha violencia psicológica se produce de forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado, a lo largo de semanas, meses e incluso años, y a la misma en ocasiones se añaden "accidentes fortuitos" y hasta agresiones físicas, en los casos más graves. Una situación de acoso muy prolongada en el tiempo, además de enfermedades o problemas psicológicos, puede desembocar, en situaciones extremas, en el suicidio de la víctima.

Lo que se pretende en último término con este hostigamiento, intimidación o perturbación (o normalmente la conjugación de todas ellas) es el abandono del trabajo por parte de la víctima —o víctimas—, la cual es considerada por sus agresores como una molestia o amenaza para sus intereses personales (necesidad de extorsión, ambición de poder, de riquezas, posición social, mantenimiento del statu quo, etc.)

El término mobbing (del verbo inglés to mob, con el significado antes aludido) proviene de la etología, ciencia que estudia el comportamiento de los animales, sobre todo del campo de la ornitología, donde la conducta defensiva de un grupo de pequeños pájaros consiste en el atosigamiento continuado a un enemigo más grande, con frecuencia un ave rapaz. Estos comportamientos en la naturaleza terminan frecuentemente, o bien con la huida, o con la muerte del animal acosado por varios otros.


Bullying

Bullying

El acoso escolar (también conocido como hostigamiento escolar, matonaje escolar o por su término inglés bullying) es cualquier forma de maltrato psicológico, verbal o físico producido entre escolares de forma reiterada a lo largo de un tiempo determinado. Estadísticamente, el tipo de violencia dominante es el emocional y se da mayoritariamente en el aula y patio de los centros escolares. Los protagonistas de los casos de acoso escolar suelen ser niños y niñas en proceso de entrada en la adolescencia (12-13 años), siendo ligeramente mayor el porcentaje de niñas en el perfil de víctimas.

El acoso escolar es una forma característica y extrema de violencia escolar. El acoso escolar es una especie de tortura, metódica y sistemática, en la que el agresor sume a la víctima, a menudo con el silencio, la indiferencia o la complicidad de otros compañeros.

Mercado Negro


Mercado Negro

Mercado negro o economía subterránea es el término utilizado para describir la venta clandestina e ilegal de bienes, productos o servicios, violando la fijación de precios o el racionamiento impuesto por el gobierno o las empresas.

20 de septiembre de 2015

Definición

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C06-0351 N° de Sentencia: 445
Tema: Abuso sexual a niños
Materia: Derecho Penal
Asunto: Definición del tipo penal

...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.

Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

Teorías Hurto

DERECHO PENAL

Momentos consumativos del delito de hurto

1. TEORÍA DE LA APREHENSIO REI: según ella, el hurto se consuma cuando el agente pone su mano sobre la cosa. Esta teoría se justificaba en el Derecho Romano, porque al no existir en él, noción de la tentativa, era menester considerar consumado el hurto con solo tocar la cosa.

2. TEORÍA DE LA AMOTIO: considera consumado el hurto cuando la cosa es movida o trasladada de lugar.

CARRARA, defiende esta doctrina invocada, principalmente, el siguiente argumento: el hurto consiste en una violación de la posesión ajena; por consiguiente esta claro que esta violación se efectúa en el primer instante en que me apodero de la cosa de la cosa que estaba en posesión de otro, sin esperar que se prolongue por cierto tiempo la posesión usurpada por mi, y mucho menos que me convierta en dueño de esa cosa. Seria absurdo afirmar que el delito se consuma cuando el ladrón adquiere el dominio, pues como nunca puede adquirirse el dominio de una cosa robada, todos los hurtos serian siempre intentados y nunca consumados, si con ese fin se pretendiera la consecución de la propiedad.

3. TEORÍA DE LA ABLATIO: de acuerdo con ella, el hurto se consuma cuando el autor saca la cosa de la esfera de custodia del tenedor. Esta doctrina es la mas científicas, entre las tradicionales.

4. TEORÍA DE LA LOCUPLETATIO: establece que el hurto queda consumado cuando el agente ha obtenido provecho de la cosa. Según tal teoría, el hurto no se consuma, si el autor pierde la cosa o si es despojado de ella por otro ladrón. Tampoco, si la cosa resulta destruida. Por todo ello, esta doctrina nos parece inaceptable.


Descriptores: hurto, robo, extorsión, amotio.

19 de septiembre de 2015

Calificación 19-09-2015

N° de Expediente: 06-0330 N° de Sentencia: 455
Tema: Abuso sexual a niños
Materia: Derecho Penal
Asunto: Calificacón jurídica en casos de niños y adolescentes

el Ministerio Público tipificó los hechos como VIOLACIÓN PRESUNTA, tipificados en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el juez de juicio acogió esa calificación e incluso la Corte de Apelaciones, cuando se debió aplicar el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 eiusdem pues las víctimas fueron dos niños de 4 y 6 años.

18 de septiembre de 2015

Análisis 259

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C09-432 N° de Sentencia: 205
Tema: Abuso sexual a niños
Materia: Derecho Penal
Asunto: Análisis del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

... De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.

En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.

17 de septiembre de 2015

Reclamación

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C02-0183 N° de Sentencia: 554
Tema: Acción penal
Materia: Derecho Penal
Asunto: Comprobación y establecimiento de los hechos en las acciones prescritas - Ejercicio de la reclamación civil

Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles y su establecimiento en la forma debida, es indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas.

16 de septiembre de 2015

Delito Permanente

DERECHO PENAL

Delito Permanente

“...delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto” (Arteaga Sánchez, Alberto: “Derecho Penal Venezolano”. 10ª
Edición. Mc Graw Hill, 2006; pp. 125-126).

“Delitos permanentes o continuos son los que permiten que el acto consumativo se prolongue en el tiempo... La expresión verbal con que la ley describe el delito, ha de permitir que la consumación sea continua e invariablemente típica, antijurídica y culpable, durante un tiempo que puede prolongarse. De suerte que en cualquier momento de ese tiempo el delito se está consumando” (Fontán Balestra, Carlos: “Tratado de Derecho Penal”.Tomo I. Parte General. Ediciones Glem, S.A., Buenos Aires, 1966; p. 460).

Desaparición F.

DERECHO PENAL

Desaparición Forzada de Personas

“Es preciso resaltar que Venezuela ha suscrito y ratificado una serie de instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos y, particularmente, en el ámbito de la Desaparición Forzada de Personas”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 2.146 Extraordinario, de fecha 28 de enero de 1978.

La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977.

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.241 Extraordinario, de fecha 6 de julio de 1998.

De igual manera, la República Bolivariana de Venezuela se adhirió el 21 de octubre de 2008 a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada.

“El delito de desaparición forzada de personas es, sin vuelta de hojas, un delito permanente, puesto que se consuma, sin solución de continuidad temporal, desde que sea desaparecida la persona hasta que se conozca su destino o ubicación. Todo ese lapso, que puede ser muy largo, es de consumación./ Nada tiene que ver con esta clasificación el delito continuado. Hay delito continuado cuando existen varias violaciones de la misma disposición legal, realizadas con actos ejecutivos de la misma resolución criminal” (Grisanti Aveledo, Hernando: “En Torno a la Desaparición Forzada de Personas”. Vadell Hermano Editores, Valencia, 2007; pp. 7-8)

15 de septiembre de 2015

Abuso

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C05-0075 N° de Sentencia: 252
Tema: Abuso sexual.
Materia: Derecho Penal
Asunto: El Abuso Sexual.

El ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.

14 de septiembre de 2015

Violencia

DERECHO PENAL

Violencia Física

“Haciendo un revisión tanto de su escrito acusatorio como de los elementos de convicción recopilados por su Despacho en la fase de preliminar para arribar a dicha Calificación Jurídica, esta Dirección considera, que desde el punto de vista probatorio la misma se desarrolló de manera deficiente y contraria al principio de mínima actividad probatoria; de obligatorio cumplimiento para el Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación y único legitimado para ejercer la acción penal en nombre del Estado. Se investiga porque hay un caso, por lo tanto ese principio, no debe interpretarse como un problema de cantidad de pruebas, sino como la práctica de experticias con suficiente aptitud y fiabilidad que permitan demostrar la culpabilidad y destruir la presunción de inocencia que reviste al imputado hasta que se demuestre lo contrario. El convencimiento no se estructura sobre la simple prueba aportada, sino sobre le eficiencia del medio probatorio, que debe ser acorde con el tipo de delito que se persigue.”

13 de septiembre de 2015

Alternativas

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: CC05-0197 N° de Sentencia: 363
Tema: Abuso sexual.
Materia: Derecho Penal
Asunto: Formulas alternativas, al cumplimiento de la pena.

De acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola.

Arrebato

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C03-0463 N° de Sentencia: 370
Tema: Abuso sexual.
Materia: Derecho Penal
Asunto: Atenuante Art 67 COP-Arrebato o intenso dolor.

Para que proceda la aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 67 del Código Penal, es necesario que haya existido injusta provocación por parte del que resulta ofendido por el hecho y que el sujeto activo del delito haya actuado en un evidente estado de arrebato o intenso dolor.

Violación

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C06-0548 N° de Sentencia: 411
Tema: Abuso sexual.
Materia: Derecho Penal
Asunto: Violación (Código Penal) y Abuso Sexual a Niño o Adolescente (LOPNA)

... se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes:

Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.

Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes.

... desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).

... en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.

Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca.

Estupefacientes (2)

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C99-129 N° de Sentencia: 152
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Distribución de Estupefacientes. Materialización del Delito

la existencia de la droga especificada anteriormente, su distribución en recortes de pitillos y la presencia de un alcaloide en la balanza, así como también en los otros cinco objetos antes mencionados, se demuestra plenamente la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES.

Cheque

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 99-735 N° de Sentencia: 210
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Libramiento de Cheque al Descubierto.

este delito exige un especial modo de proceder cual es la "denuncia de parte interesada".

Difamación. Injuria

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 97-1971 N° de Sentencia: 240
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Difamación e Injuria. Criterio Distintivo.

La injuria es la ofensa genérica y la difamación la ofensa específica. Por tanto, la injuria es el género y la difamación la especie. Ésta exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaríase en injuria. Habría que dar pormenores, habría que matizar esa ofensa genérica con circunstancias de lugar, tiempo, modo, etc. La difamación, como se expresó con antelación, está descrita en el Artículo 444 del Código Penal. El criterio distintivo entre difamación e injuria consiste en que mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada.

Eximente

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 98-0963 N° de Sentencia: 619
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Eximente de Responsabilidad Penal

Cuando el sentenciador da por demostrada la eximente del ordinal 3º, del artículo 65 del Código Penal, configurativa de la legitima defensa, debe analizar las circunstancias fácticas de la agresión ilegitima, la necesidad del medio empleado, la falta de provocación y, al no hacerlo, amerita la censura de casación por inmotivación de la sentencia.

Inadmisibilidad

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 0998 N° de Sentencia: 64
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Causal de inadmisibilidad.

Establecida la competencia de la Sala Plena, debe entonces determinarse la admisibilidad de la solicitud efectuada. En tal sentido, el ordinal 7º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(...)

7. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya al actor.

De la norma transcrita se desprende claramente que, ante una solicitud en la cual se evidencie la inexistencia de la representación invocada por el actor, aquélla deberá ser declarada inadmisible. Observa esta Sala Plena que en el presente caso, tal como lo expresó el Juzgado de Sustanciación en su auto de fecha 19 de mayo de 1998, el abogado Alejandro Terán Martínez en ningún momento consignó un supuesto "instrumento poder otorgado", del cual dimanaría su "carácter de abogado de los sindicatos del aluminio", en nombre y representación de los cuales el solicitante actuó. En vista de lo anterior, la solicitud de antejuicio de mérito es inadmisible, y así se declara.

Antejuicio 13-09-2015

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 0295 N° de Sentencia: 61
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Supuesto en que no procede continuar la tramitación del antejuicio de mérito.

Debe observarse que conforme a la integración de la Comisión Legislativa del Estado Yaracuy, el ciudadano (...), no ostenta actualmente ningún cargo parlamentario estadal que justifique el privilegio de la inmunidad y, por tanto, la tramitación del antejuicio de mérito ante este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por las razones expuestas, se acuerda remitir el presente expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, para la continuación del procedimiento de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Remisión (2)

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 0910 N° de Sentencia: 63
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Supuesto en que no procede continuar su tramitación. Remisión del expediente a la autoridad competente para la tramitación del juicio.

se evidencia de autos que el ciudadano (...) fue electo Senador de la República por el Estado Táchira, para el período 1.994-1.999, en condición de suplente, estando incorporado a la respectiva Cámara, motivo por el cual gozaba de inmunidad parlamentaria, al momento de la realización del juicio penal en su contra, lo que obligó a la Juez de la causa solicitar la declaratoria de existencia o no de méritos para el enjuiciamiento de dicho funcionario, conforme lo establecía la Constitución vigente para ese momento.

Sin embargo, para la presente fecha resulta evidente, que el período para el cual el mencionado ciudadano fue elegido Senador culminó, además de ello, el Congreso de la República es sustituido en la nueva Carta Fundamental por la Asamblea Nacional, integrada por una sola Cámara, cuyos miembros aún no han sido electos, lo cuales gozarían de la inmunidad parlamentaria que en este momento recae sobre los integrantes de la Comisión Legislativa Nacional, órgano del cual no forma parte el ciudadano Ricardo Albacete Vidal, según se desprende del Decreto que contempla el Régimen de Transición del Poder Público; por consiguiente al no gozar el mencionado ciudadano de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria que obliga a la declaratoria de méritos para proceder a su enjuiciamiento, considera este Alto Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir y, así se declara.

Determinado lo anterior, y a los fines de la continuación del juicio de conformidad con el artículo 507, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el régimen procesal transitorio para las causas penales en etapa sumarial para el momento de la entrada en vigencia de la referida Ley, cuando esté pendiente la ejecución del auto de detención o sometimiento a juicio, debe remitirse el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.

Remisión

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 1129 N° de Sentencia: 69
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Supuesto en el que no proceder continuar su tramitación. Remisión del expediente a la autoridad competente.

se observa que el ciudadano (...), estuvo en ejercicio del cargo de Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia para el momento de la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y durante la tramitación del proceso fue electo Diputado del Congreso de la República por el mismo Estado, habiendo actualmente concluido su función pública, en virtud de que con la entrada en vigencia de la Constitución el mencionado órgano ha sido suprimido, situación regulada por las disposiciones del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 22 de noviembre de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999, hasta tanto se materialice a plenitud el régimen constitucional vigente; por lo que siguiendo el criterio antes expuesto relativo a que el antejuicio es un privilegio que detenta el funcionario mientras ocupe el cargo y no siendo dicha prerrogativa extensible al cesar su función, se concluye que no procede la declaratoria a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 3° de su artículo 266.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala considera que es improcedente continuar conociendo de la presente cuestión prejudicial; y, en vista de lo anterior, y debido a que el juicio seguido al ciudadano (...) se encontraba en etapa sumaria a la fecha de la remisión del expediente, sin que se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, es aplicable la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el régimen procesal transitorio para causas en dicha etapa. Por lo tanto debe remitirse el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines consiguientes. Así se decide.

Avocamiento (2)

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 03-0441 N° de Sentencia: 063
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Avocamiento - Supuestos de procedencia

El avocamiento es una institución de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, el derecho a solicitar un expediente a un tribunal que esté conociendo del proceso, en cualquier estado y grado de la causa y, una vez recibido, el poder avocarse o no, al conocimiento del caso e impartir las órdenes pertinentes.

Entre los supuestos de procedencia del avocamiento, establecidos por este alto Tribunal, se encuentran: 1- La existencia de un evidente error jurídico; 2- Una manifiesta injusticia o la necesidad de restablecer el debido proceso; 3) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos en determinados procesos; 4- Que los vicios, materia del avocamiento solicitado, hayan sido oportunamente reclamados, sin éxito en la instancia correspondiente.

Avocamiento (1)

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 04-0203 N° de Sentencia: 247
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Requisitos de forma que deben de cumplirse para que proceda el avocamiento (ver requisitos de fondo en la misma sentencia)

1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia. Esto se desprende de la disposición de la norma en comento, cuando hace referencia a que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse al conocimiento de una causa podrá "recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca".

2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/247-220704-040203.HTM

Estupefacientes

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C00-0056 N° de Sentencia: 757
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Tenencia de Estupefacientes ART. 36. COPP.

se entiende por la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el artículo 36 de la mencionada ley, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte 20 (gramos) para los casos de cannabis sativa (marihuana).

Delincuencia

DERECHO PENAL

Delincuencia Organizada

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la investigación penal, evidencian la falsedad de las notas promisorias (pagarés) del Banco de Desarrollo Agropecuario (Bandagro), cuyo cobro han intentado los acusados, a los fines de aprovecharse fraudulentamente de fondos públicos y obtener una utilidad ilegal. En tal sentido, se constató el despliegue de actividades propias de la delincuencia organizada trasnacional, mediante la realización de múltiples acciones continuadas que comenzaron a partir de 1991, y hasta la actualidad, tales como la falsificación de los pagarés propiamente y también de documentación que han presentado como supuesto aval o soporte de éstos; la invocación de dictámenes emanados de Organismos del Estado, distorsionando su verdadero sentido y alcance, o simplemente carentes de efectos en virtud de haber sido revocados; acudir a procedimientos legales y administrativos para cometer fraude procesal, entre otros; todas ellas a los fines de darle una simulada apariencia de autenticidad a los referidos pagarés, y consiguientemente, ponerlos a circular en el mercado financiero nacional e internacional, en detrimento del patrimonio del Estado Venezolano, como supuesto emisor de éstos.

“...los hoy acusados hacen parte de una organización delictiva estructurada, jerarquizada e integrada por diversas personas con distintas atribuciones y funciones de considerables dimensiones, e inclusive de carácter jurídico, y trasnacional, que como se ha señalado viene desarrollando y ejecutando de manera sistemática y continua, acciones delictivas en perjuicio de la República, dirigidas a la obtención de un beneficio económico, a través de engaños, trampas o artificios; constatándose que desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, la acción típica no ha cesado en ningún momento, pues existe una pluralidad de acciones continuas, realizadas en distinto tiempo; verificándose tal continuidad en el hecho cierto que desde el año 1991 hasta la fecha los imputados conjuntamente con otras personas nacionales y extranjeras, han efectuado operaciones comerciales encaminadas a acreditar fiabilidad a unos instrumentos comerciales que han sido cuestionados por la República a través de los órganos competentes, efectuando operaciones de comercio tendentes a poner en circulación las Notas Promisorias, actuando como intermediarios en acciones que faciliten su incursión en el mercado nacional e internacional e intentando obtener el cobro de las falsas notas promisorias en perjuicio de la República...”

12 de septiembre de 2015

Antejuicio

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 0295 N° de Sentencia: 61
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Disposiciones legales aplicables al antejuicio de mérito

El artículo 42, en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia asigna a la Corte en Pleno la realización de tal declaratoria, y el artículo 146 eiusdem establece una serie de requisitos procesales para su inicio, resultando compatibles dichos dispositivos con la regulación contenida en el artículo 266, numerales 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las atribuciones del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

Por otra parte, debe observarse que estando la presente causa en etapa de decisión, en fecha 1º de julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual por disposición expresa contenida en el artículo 501, derogó el Código de Enjuiciamiento Criminal y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan al mismo, preceptuando en su artículo 377 que es atribución de la Corte Suprema de Justicia ?hoy Tribunal Supremo de Justicia- declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, mencionados en el artículo 381 del citado Código y en el 215, ordinal 2º de la Constitución de la República de 1961, es decir, miembros del Congreso de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de las Misiones Diplomáticas de la República.

Vigencia

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 0357 N° de Sentencia: 67
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Vigencia temporal del régimen legal. (2)

Este razonamiento guarda sintonía con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; ..." , ya que pretender aplicar la actual legislación a un acto procesal cuyos efectos se han cumplido y verificado, se traduciría a aplicar retroactivamente el ordenamiento jurídico, lo cual chocaría abiertamente contra el principio constitucional sobre la irretroactividad de la ley. Así se decide.

11 de septiembre de 2015

Cooperador I.

DERECHO PENAL

Cooperador Inmediato

El cooperador inmediato es aquel sujeto que participa directamente en la ejecución de un hecho típico y antijurídico sin tener dominio sobre él. Con su acto, éste favorece a la lesión del bien jurídico tutelado por el tipo penal infringido, razón por la cual se le extiende la pena y se amplifica la responsabilidad penal con el mismo título de imputación, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 83 del Código Penal.

Se entiende que el cooperador inmediato –como partícipe en sí- en ningún caso domina objetiva y subjetivamente el hecho1, sino que sólo favorece a su perpetración.

Además del elemento de ajenidad que -en general- define a las formas de participación, también se destaca el carácter de accesoriedad del que éstas deben gozar. Tal elemento impone una condición esencial, esta es que -para hallarnos en presencia de este modo de intervención- debe existir un hecho principal dominado por el autor.

Al respecto, los autores Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán han sostenido lo siguiente:

“(...) la participación no es un concepto autónomo, sino dependiente del concepto de autor y (...) sólo en base a éste puede enjuiciarse la conducta del partícipe./(...)/ Si no existe un hecho típico y antijurídico, cometido por alguien como autor, no puede hablarse de participación (accesoriedad limitada)”.

Habida cuenta de ello, queda claro que -para la concurrencia de cooperadores inmediatos en la ejecución de un hecho punible- necesariamente debe existir al menos un autor con el cual éstos hayan cooperado.

Avocamiento 11-09-2015

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 04-0203 N° de Sentencia: 247
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Requisitos de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento (ver requisitos de forma en la misma sentencia)

1.- El avocamiento es procedente solo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa, la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido.

10 de septiembre de 2015

Legítima D.

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 94-0927 N° de Sentencia: 957
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Legítima Defensa comprobada en sumario. Declaración Averiguación Sumaria. Art. 206 CEC.

nuestra ley adjetiva faculta al Juez para pronunciarse en el sumario sobre las circunstancias que le quitan al hecho su carácter de punible, tal como las causas legales de justificación; y que se ha de declarar por tanto terminada la averiguación en la etapa sumarial cuando el hecho no reviste carácter penal, o bien cuando el mismo no reviste carácter punible.

9 de septiembre de 2015

Causa Justificación

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 98-0681 N° de Sentencia: 636
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Causa de Justificación, afecta Elemento Antijuricidad

La legítima defensa es una causa de justificación y, por tanto, afecta el elemento antijuricidad. Si esta excepción de responsabilidad se concreta en una conducta determinada, no hay delito por falta de antijuricidad y una decisión en este sentido incluso podría ser accionable en casación por la vía del error de derecho. No existe, pues, la infracción denunciada.

Avocamiento 09-09-2015

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 04-0141 N° de Sentencia: 293
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Avocamiento - Quien haga la solicitud de avocamiento debe tener interés legítimo y directo en la causa

Es necesario que quien haga la solicitud de avocamiento, tenga un interés legítimo y directo en la causa, ya que no puede ser cualquier persona, por tratarse ?el avocamiento? de una excepción al principio constitucional del juez natural, que implicaría la asunción de la causa, puesto que sólo las partes que en él intervienen son las que en algún modo pueden verse afectadas en el litigio, y así lo ha mantenido la Teoría General del Proceso, cuando exige que las partes deben tener una determinada relación con el objeto del litigio para que la pretensión de fondo pueda ser examinada.


Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 03-0465 N° de Sentencia: 279
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Avocamiento

La figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito casacional para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible substituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento.

Abuso S.

PENAL SUSTANTIVA

Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, si efectuó una exposición concisa de las razones de hecho y de derecho por las que en su criterio, los hechos cometidos por el ciudadano Identidad omitida, debían ser tipificados por la Ley especial en la materia, así como que la pena establecida para el delito de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no era más benigna que la correspondiente al delito de Violación en el artículo 374 del Código Penal, a tenor de lo cual, no le asiste la razón al recurrente cuando señala que dicho Tribunal de Alzada, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 604, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a la jurisprudencia dictaminada por nuestro Máximo Tribunal de la República, y, luego del estudio efectuado de la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto y el fallo recurrido en casación, esta representante del Ministerio Público considera que la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, al dictar su sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 604, literal “d” ejusdem, toda vez que, si bien es cierto el tipo penal contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no incluye dentro de las conductas que tipifica, la “violación”, también es cierto, que los supuestos contenidos tanto en el encabezamiento como en el primer aparte de dicho artículo, han sido considerados por ese Máximo Tribunal de la República, como el delito de abuso sexual en la modalidad de violación, en virtud de los hechos constitutivos del delito, que implican el constreñimiento de la víctima a sostener relaciones sexuales y que por ende acarrean violencia, por lo que se encuentra incluido dentro del listado de delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”,en virtud de lo cual, el referido Tribunal de Alzada al dictar su sentencia, interpretó debidamente el contenido de dicho artículo”

8 de septiembre de 2015

Hurto, Robo, Estafa

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C00-0263 N° de Sentencia: 763
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Diferentes tipos de apoderamiento entre Hurto, Robo, Estafa, Apropiación indebida, Extorsión y Secuestro.

La extorsión y el secuestro son los únicos delitos contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho: en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad; en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida, apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e inversión consiguiente del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la extorsión y el secuestro se puede producir la lesión al derecho de propiedad (cuando las víctimas se despojan de sus bienes y los envían al delincuente) y luego, después de transcurrido un tiempo, producirse el efectivo apoderamiento de los objetos por parte del culpable.

Pluriofensivo

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C00-0263 N° de Sentencia: 763
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Robo. Delito pluriofensivo. Bienes jurídicos protegidos.

El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida.