11 de septiembre de 2015

Cooperador I.

DERECHO PENAL

Cooperador Inmediato

El cooperador inmediato es aquel sujeto que participa directamente en la ejecución de un hecho típico y antijurídico sin tener dominio sobre él. Con su acto, éste favorece a la lesión del bien jurídico tutelado por el tipo penal infringido, razón por la cual se le extiende la pena y se amplifica la responsabilidad penal con el mismo título de imputación, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 83 del Código Penal.

Se entiende que el cooperador inmediato –como partícipe en sí- en ningún caso domina objetiva y subjetivamente el hecho1, sino que sólo favorece a su perpetración.

Además del elemento de ajenidad que -en general- define a las formas de participación, también se destaca el carácter de accesoriedad del que éstas deben gozar. Tal elemento impone una condición esencial, esta es que -para hallarnos en presencia de este modo de intervención- debe existir un hecho principal dominado por el autor.

Al respecto, los autores Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán han sostenido lo siguiente:

“(...) la participación no es un concepto autónomo, sino dependiente del concepto de autor y (...) sólo en base a éste puede enjuiciarse la conducta del partícipe./(...)/ Si no existe un hecho típico y antijurídico, cometido por alguien como autor, no puede hablarse de participación (accesoriedad limitada)”.

Habida cuenta de ello, queda claro que -para la concurrencia de cooperadores inmediatos en la ejecución de un hecho punible- necesariamente debe existir al menos un autor con el cual éstos hayan cooperado.

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