Cooperador Inmediato
El cooperador inmediato es aquel
sujeto que participa directamente en la ejecución de un hecho típico y antijurídico
sin tener dominio sobre él. Con su acto, éste favorece a la lesión del bien
jurídico tutelado por el tipo penal infringido, razón por la cual se le extiende
la pena y se amplifica la responsabilidad penal con el mismo título de
imputación, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 83 del Código
Penal.
Se entiende que el cooperador
inmediato –como partícipe en sí- en ningún caso domina objetiva y
subjetivamente el hecho1, sino que sólo favorece a su perpetración.
Además del elemento de ajenidad
que -en general- define a las formas de participación, también se destaca el
carácter de accesoriedad del que éstas deben gozar. Tal elemento impone una
condición esencial, esta es que -para hallarnos en presencia de este modo de
intervención- debe existir un hecho principal dominado por el autor.
Al respecto, los autores Francisco
Muñoz Conde y Mercedes García Arán han sostenido lo siguiente:
“(...) la participación no es un
concepto autónomo, sino dependiente del concepto de autor y (...) sólo en base
a éste puede enjuiciarse la conducta del partícipe./(...)/ Si no existe un
hecho típico y antijurídico, cometido por alguien como autor, no puede hablarse
de participación (accesoriedad limitada)”.
Habida cuenta de ello, queda claro
que -para la concurrencia de cooperadores inmediatos en la ejecución de un
hecho punible- necesariamente debe existir al menos un autor con el cual éstos
hayan cooperado.
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