Sentencia 181
16 febrero 2006
Expediente 01-0415
En efecto, los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código
Penal de 2000, disponían lo siguiente:
“Artículo 223.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna
manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la
Asamblea Nacional, o de algún funcionario
público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su
presencia y con motivo de sus funciones:
1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la
fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la
Asamblea Nacional o algún funcionario
público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.
Artículo 224.- Si el hecho previsto en el artículo
precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión
de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos
previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un
miembro de la
Asamblea Nacional o algún funcionario
público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será
castigado con las mismas penas.
Artículo 225.- Cuando alguno de los hechos previstos en los
artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por
causa de sus funciones sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se
aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera parte a la mitad.
Artículo 226.- El que de palabra o de obra ofendiere de
alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo
judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de
hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con
prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la
prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante
requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos
no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los
miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio
Público para que promueva lo conducente”.
De dichos artículos quedaron anulados según el fallo Nº
1942 del 15 de julio de 2003, los Nros. 223 y 226, el cual dejó delimitado el contenido de esas
normas, de la siguiente forma:
“Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor,
la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional,
o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho
ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se
ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres
meses.
2º.- Si la ofensa se
ha dirigido contra un miembro de la
Asamblea Nacional o algún funcionario
público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.
Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera
la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito
se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en
audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha
hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no
se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se
ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar
mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se
dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo
conducente”.
La Ley de Reforma del Código Penal (publicada en Gaceta Oficial
Nº 5768 del 13 de abril de 2005) reproduce los artículos del Código Penal de
2000 que fueron anulados por esta Sala, reproducción hecha en la siguiente
forma:
“Artículo 222.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna
manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la
Asamblea Nacional, o de algún funcionario
público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su
presencia y con motivo de sus funciones:
1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la
fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la
Asamblea Nacional o algún funcionario
público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.
Artículo 225.- El que de palabra o de obra ofendiere de
alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo
judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de
hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con
prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la
prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante
requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos
no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los
miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del
Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
Como antes señaló la Sala,
esos artículos quedaron anulados, ya que el texto vigente, según la cosa
juzgada del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, es el siguiente:
“Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor,
la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional,
o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho
ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se
ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres
meses.
2º.- Si la ofensa se
ha dirigido contra un miembro de la
Asamblea Nacional o algún funcionario
público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.
Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera
la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito
se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en
audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha
hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no
se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se
ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar
mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se
dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo
conducente”.
“DECISIÓN DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA MEDIANTE LA
CUAL SE DECLARA LA
REEDICIÓN LOS ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA
LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO
EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA
GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.768
EXTRAORDINARIO”.