28 de marzo de 2016

28-03-2016 SIIPOL


GLOSARIO IDENTIFICACIÓN VEHICULAR

Ácido Nítrico: Reactivo utilizado para el proceso de restauración de seriales en metal.

Aflorar: Tenue visualización de dígitos.

Chapa Body: Chapa colocada por la ensambladora que posee algunos de los seriales del automóvil.

Corta Fuego: Pared que divide el habitáculo del vehículo del compartimiento del motor.

Devastado: Referente a una superficie rebajada, que elimina la zona de esfuerzo donde se ubicaban los seriales originales.

FCO: Serial identificativo de planta, oculto.

Fry: Reactivo utilizado para el proceso de restauración de seriales en algunos metales.

Número de Identificación Vehicular (NIV): Combinación única de diecisiete (17) caracteres alfanuméricos que el fabricante asigna e incorpora al vehículo con fines de identificación, también conocido por sus siglas en inglés (VIN).

Observación: Proceso biológico, tendiente a la apreciación de dígitos y características específicas indubitadas.

Reactivos: Sustancias químicas reaccionantes.

Remaches: Grapas metálicas únicas, utilizadas por la planta ensambladora para colocar las chapas identificativas.

Restauración de Seriales: Proceso Físico-Químico, tendiente a lograr la visualización de los dígitos suplantados de seriales, mediante el principio de esfuerzo y presión aplicados originalmente en zonas específicas.

Serial de Carrocería: Serial identificativo grabado en parte de la carrocería del automóvil.

Serial de Chasis: Serial identificativo grabado en el bastidor del vehículo.

Serial de Motor: Serial identificativo grabado en el bloque del motor del vehículo.

Serial Oculto: Serial de seguridad del vehiculo, ubicado en un área de difícil acceso.

SIIPOL: Sistema de Investigación e Información Policial.

Suplantados: Referente a piezas cambiadas por otras, originales o no.

Vehículo: La palabra se deriva del latín vehicúlum, y define a todo aquel medio de transporte que permite realizar traslado de un lugar a otro, tanto de  personas como de cualquier otro tipo de carga.

Vilella: Reactivo utilizado para el proceso de restauración de seriales en algunos metales.

28-03-2016 Penal (69)

Diferencia Entre Prescripción y Extinción de la Responsabilidad Penal

En la prescripción no hay sentencia definitivamente firme y por ende no hay condena; en cambio en la extinción de la responsabilidad penal si hay una sentencia definitivamente firme y el sujeto está condenado.

Nota: los delitos de lesa humanidad no prescriben nunca.

Nota: la responsabilidad civil comprende: la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios. (Art. 120 C.P.)

Nota: la extinción de la responsabilidad penal se establece en el Título X del Código Penal; y la responsabilidad civil, su extensión y efectos se consagra en el Título XI del mismo Código.

OJO: ¿Cuándo se suspende la prescripción? / Art. 110 del Código Penal.

OJO: Responsabilidad civil derivada del delito.

OJO: Explique 6 atenuantes y 6 agravantes.

OJO: ¿Cuáles son las causas de extinción de la responsabilidad penal?

OJO: Diferencia entre prescripción y extinción de la responsabilidad penal.

OJO: Diferencia entre amnistía e indulto.

28-03-2016 Penal (68)

Diferencia Entre el Procesado y el Condenado

El procesado es el que está en la etapa de juicio sin sentencia todavía; y el condenado como su misma palabra lo indica, ya está condenado por tener sentencia definitivamente firme.

Diferencias Entre Indulto y Amnistía

* El indulto supone el perdón de la pena, mientras que la amnistía supone el perdón del delito.

Por eso sólo se puede indultar respecto de la parte de la pena que no haya sido ya cumplida, mientras que la amnistía puede implicar rehabilitar al amnistiado en derechos ya perdidos al cumplir la pena impuesta.

* El indulto afecta a una persona concreta; y la amnistía afecta a una pluralidad de personas.

* El indulto no extingue la responsabilidad civil derivada del delito; la amnistía si lo hace.

* Para otorgar el indulto es necesario un acto administrativo; para la amnistía es necesaria una ley.

* La amnistía extingue los antecedentes penales; mientras el indulto no lo hace necesariamente.

* Para otorgar un indulto es necesaria sentencia firme; y para la amnistía no es necesario dicha sentencia definitivamente firme.

* La amnistía es emanada del Poder Legislativo; y el indulto es emanado del Poder Ejecutivo.

28-03-2016 Penal (67)

f) la prescripción de la acción penal y de la pena: de conformidad con el artículo 108 tenemos que:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

6º. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7º. Por tres meses, si el hecho punible solo se acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Con relación a la prescripción de las penas, eso lo tenemos contemplado en el artículo 112 del Código Penal.

28-03-2016 Penal (66)

c) el indulto: es emanado del Poder Ejecutivo el cual supone el perdón de la pena más no del delito, es decir, la persona sigue siendo culpable pero se le perdona la pena.

El indulto extingue la responsabilidad penal y no retira los antecedentes penales; de igual forma no extingue la responsabilidad civil.

Tengamos presente que para indultar a un reo tiene que haber una sentencia definitivamente firme; caso contrario ocurre con la amnistía.

Nota: el condenado en el indulto está cumpliendo la pena y se le perdona el resto de la pena que le falta.

Nota: la amnistía tiene todos los beneficios, es decir, se tiene más beneficios si se da amnistía que indulto.

Nota: en la amnistía se borra absolutamente todo lo relacionado al delito; y en el indulto sigue estando una responsabilidad civil;

d) el cumplimiento de la condena: al cumplir la condena establecida obviamente que se extingue la responsabilidad penal;

e) el perdón y el desistimiento de la víctima: puede extinguirse la acción penal por el perdón del ofendido o por el desistimiento o el abandono de la acusación privada, en los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte. (Art. 106 C.P. / Art. 48 #3 C.O.P.P.)

El artículo 106 del Código Penal señala que el perdón del ofendido sólo extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena, salvo en los casos establecidos por la ley; que el perdón obtenido por uno de los reos alcanza a otros; y que no produce efectos respecto de quien se niegue a aceptarlo.

Por tanto, el perdón del ofendido, en principio, sólo extingue la acción penal, y puede presentarse antes de la querella y equivale a una renuncia del derecho a intentarla, o después de presentada, y se denomina desistimiento.

Tanto la renuncia como el desistimiento son irrevocables, y deben ser, por regla general, expresos.

Nota: el perdón del ofendido sí se puede dar en delitos privados.

28-03-2016 Penal (65)

Nota: los actos reflejos son productos de la médula espinal.

Nota: la reincidencia la tenemos contemplada en los artículos 100, 101 y 102 del Código Penal.

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
  
La responsabilidad penal se extingue por:

a) la muerte del procesado o reo: según el artículo 103 del Código Penal, la muerte del procesado extingue la acción penal y, asimismo, extingue la pena la muerte del reo.

El C.O.P.P.  hace referencia a esta causal en el artículo 48 #1;

b) la amnistía: es el olvido del delito que extingue la pena, la acción penal y los efectos derivados de la misma. Se aplica a delitos comunes y políticos. De igual manera extingue la responsabilidad civil.

Según el artículo 104 del C.P., la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. Asimismo, el artículo 48 del C.O.P.P. la menciona entre las causales de extinción de la acción penal.

La amnistía es emanada por el Poder Legislativo y supone el perdón del delito.

En las clases de amnistía tenemos:

* Propia: Si la amnistía ocurre o es declarada antes de que se hubiera dictado sentencia condenatoria definitivamente firme, será propia porque extingue la acción penal.

* Impropia: Si es decretada después de que se ha dictado sentencia condenatoria definitivamente firme, será impropia, porque extingue la pena.

- Nota: en el 1er caso ocurre con respecto al procesado; y en el 2do caso con respecto al condenado.

28-03-2016 Penal (64)

Análisis Jurídico de los Ordinales del
Art. 77 (CP)

* Al hablar de traición en el #1 es como abusar de la buena fe, entre otros aspectos. Dicho término se tiene que saber argumentar muy bien en lo que se emplee, ya que depende la acción que se cometa.

Y sobre seguro (en el #1) es cuando hablamos de la condición de la persona.

* En el #2 estamos en presencia de los asesinos a sueldo, ya que esos son los que cometen los delitos por un precio estipulado. Es una agravante por el pago de dinero que se realiza.

* En el supuesto del #4 estamos hablando cuando hay torturas, ensañamiento; en fin, es cuando se causan males innecesarios a lo que ya se está cometiendo. Ejemplo: que se secuestre a una persona y se le realicen quemaduras, cortaduras, y todos aquellos males innecesarios.

* En el #5 se habla de premeditación, lo cual significa que el delincuente premedita el acto delictivo que cometerá (estamos en presencia del Iter Criminis); es decir, previamente se prepara para realizar el delito.

* En el #6 los supuestos pueden ser de: alcabalas son supuestos “militares” o todo aquello que se le parezca; personas que se disfracen de custodios o algo parecido para esperar una remesa; entre otros.

* Cuando hablamos en el #7 de ignominia, esto quiere decir: vergüenza, inmoralidad, desmérito, y todo aquello que se le parezca.

* En el #8 estamos en presencia de un sobre seguro. Un ejemplo sería que un sujeto (masculino) se aproveche de su fuerza y sexo, y así secuestre a una chica para luego violarla y matarla.

* En el #9 un abuso de confianza sería por ejemplo, que una persona le alquile la habitación a un conocido para guardar todo lo relacionado con objetos muebles (lícitos), y éste venga y lo que haga es guardar toda clase de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

* El #11 da mayor seguridad a la acción delictiva del delincuente.

* El #12 hace referencia al tiempo y al lugar. Dicho artículo habla de noche porque la mayoría de las personas descansan en ese momento, y la posibilidad de evitar el delito es muy baja en comparación con el día; ya que en el día hay más posibilidad de evitarlo (el delito).

- Nota: no es igual auxiliar a una persona de noche que de día.

De igual manera cuando se habla de despoblado se está refiriendo que no hay posibilidades de traslado alguno; no hay posibilidades de socorro, ya que son sitios despoblados.

* En el #14 hace referencia a los sobre seguros con relación tanto a la edad como el sexo; ya que la persona cree que por dicha condición de la víctima se puede valer para realizar el delito.

* Cuando hablamos de escalamiento en el #15 nos estamos refiriendo a todo acceso que no sea la entrada ordinaria o normal, como entrar por las ventanas de una casa.

En pocas palabras, es todo acceso diferente al normal.

¿Por qué es una agravante el escalamiento?: porque se entra causando un daño y hay alevosía.

* En dicho #17 es cuando va en contra de un familiar; puede ser por abuso de confianza o traición.

* En el #18 estamos en presencia del 64 #1 del Código Penal.

* El #20 es aquella persona que no puede estar tranquila sin buscar problemas, es decir, una persona impulsiva, agresiva, camorrista, etc.

28-03-2016 Penal (63)

Concurso Aparente de Normas Penales   

Son conflictos que se presentan entre dos o más normas penales, por la duda de la norma penal que es aplicable.

El problema radica en determinar cual es la norma penal aplicable al caso.

Ejemplo: que un sujeto cometa un delito contra el ambiente; y como podemos saber, eso está tipificado en el Código Penal, pero preferiblemente por llamarlo de alguna manera, se irá a la ley penal del ambiente para aplicar la sanción correspondiente.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

 Primero que nada debemos de tener presente cuales son las circunstancias atenuantes (disminuyen la pena sin bajar del límite inferior del hecho punible) y las circunstancias agravantes (agravan la pena) que se encuentran consagradas en los artículos 74 y 77 del Código Penal respectivamente:

- Art. 74: “Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Nota: en el #2 del anterior artículo, estamos en presencia del delito preterintencional.

- Art. 77: “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.

3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.

4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.

5. Obrar con premeditación conocida.

6. Emplear astucia, fraude o disfraz.

7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.

8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

9. Obrar con abuso de confianza.

10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.

11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.

14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.

15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.

16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.

17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.

18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la regla 1 del artículo 64.

19. Ser vago el culpable.

20. Ser por carácter pendenciero.

28-03-2016 Penal (62)

Delito Continuado: es la violación de un mismo bien jurídico en tiempos y espacios diferentes. (Art. 99 C.P.)

Ejemplos de delitos continuados son: venta de drogas, estafa, entre otros.

Diferencia Entre Delito Permanente y Delito Continuo

 El delito permanente se da cuando la víctima se encuentra en un estado de incertidumbre, permanencia. Tenemos aquí el caso de secuestro; y el delito continuo es la violación de un mismo bien jurídico en tiempos diferentes (hurto a cajeros automáticos).

Delito Masa: es cuando una persona afecta a una colectividad por un delito creado.

Aquí el sujeto que está cometiendo el delito se beneficia por una masa evidente de personas.

28-03-2016 Penal (61)

Concurso Real o Material de Delitos

Es cuando varias acciones constituyen un delito particular e independiente, es decir, cada acción por separado constituye un delito. (Art. 97 C.P.)

Aquí en el concurso real de delitos por lo que respecta al sistema de penas, el Código Penal como regla general establece la acumulación jurídica, es decir, se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos. (Art. 86 y ss. C.P.)

- Clases de Concurso  Real o Material de Delitos

a) Concurso Real Homogéneo: cuando el autor comete en varias oportunidades el mismo delito. Ejemplo: cuando un sujeto ha librado cheques sin fondo en varias oportunidades.

b) Concurso Real Heterogéneo: cuando el autor ha realizado diversos tipos penales en distintas oportunidades. Ejemplo: una persona un día roba, otro día estafa y en una tercera oportunidad lesiona.

28-03-2016 Penal (60)

Unidad y Pluralidad de Acciones

Concurso Ideal de Delitos
(Art. 98 C.P.)

Es cuando con una sola acción u omisión se configuran varios delitos.

En cuanto a las penas nuestro Código Penal sigue el sistema de absorción, por el cual se castiga al sujeto de acuerdo con la disposición que establece la pena más grave.

- Clases de Concurso Ideal de Delitos

a) Concurso Ideal Heterogéneo: cuando con una acción se realizan varios delitos, es decir, cuando a la misma acción se aplica distintas leyes penales.

Ejemplo: la violación sexual a una mujer virgen provocándole lesiones, un coche bomba en zona urbana que hace incurrir terrorismo, homicidios y daños, entre otros.

b) Concurso Ideal Homogéneo: es cuando el mismo tipo legal resulta aplicable varias veces a la misma acción, es decir, que con una acción se violan varias veces la misma norma. Ejemplo: el caso de la granada de guerra que mata a varios en el campo abierto.

28-03-2016 Penal (59)

e) La complicidad “correspectiva”. Participación en la refriega.
Dicha figura encuentra aplicación en materia de homicidio y lesiones, según el artículo 424 del Código Penal, cuando en la perpetración de tales hechos han tomado parte varias personas y no se puede descubrir quién es el ejecutor inmediato o autor del hecho, caso en el que se sanciona a todos los que han tomado parte con la pena correspondientes a los cómplices.

Se trata de la situación de la intervención o concurso de varios sujetos en un hecho común del cual uno es el autor sin que ello pueda probarse. Se sanciona a todos como cómplices.

Diferencia Entre Complicidad Correspectiva y Coautoría

En la complicidad correspectiva no se sabe quien es el autor principal del delito, y todos cumplen la misma pena; y en la coautoría si se sabe quien es el autor, y cumplirán las penas de acuerdo al delito cometido.

CONCURSO DE DELITOS

El concurso de delitos se da cuando una persona comete varios delitos constitutivos de diversas violaciones a la ley penal.

28-03-2016 Penal (58)

d) La denominada complicidad necesaria: El último aparte del artículo 84 del Código Penal, hace alusión a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de la pena prevista para los cómplices, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho.

- Artículo 84 CÓDIGO PENAL: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

… 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

De acuerdo con nuestro Código Penal, entendemos que es necesaria la conducta del partícipe que cae bajo alguno de los supuestos del artículo 84 (C.P.), no constitutiva por tanto ni de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho.

Por ejemplo, de la conducta del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar así la acción de apoderamiento del dinero allí depositado; la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento; la conducta de la farmaceuta que elabora y suministra al autor del envenenamiento, de acuerdo con él, la sustracción mortífera.

Nota: El cooperador inmediato concurre con los ejecutores del hecho realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos, contribuye en la perpetración del tipo penal. El partícipe necesario incide de tal manera en la comisión del delito que, sin su concurso no se hubiera realizado el hecho; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.  

28-03-2016 Penal (57)

c) Los cómplices: la actividad de los partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito.

Nuestro Código Penal, en el artículo 84, hace referencia a dichas categorías de cómplices, que resultan sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada a la mitad.

- Artículo 84 CÓDIGO PENAL: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

28-03-2016 Penal (56)

Clases de Partícipes

a) El Instigador: es el partícipe que determina a otra persona a cometer el hecho típico.

Se trata de la conducta de un sujeto que ha movido la voluntad de otro en orden a la realización del hecho punible.

Se requiere que la inducción sea eficaz, esto es, que la acción del inductor realmente consiga que otro se convierta en autor del hecho al mover su voluntad, lo que supone que el sujeto hace nacer en el otro la idea criminal y en virtud de tal fuerza el inducido se resuelve a delinquir.

b) El Cooperador Inmediato: el cooperador inmediato se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario.

Los cooperadores inmediatos prestan su cooperación en forma que podemos de calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito.

Como un ejemplo podemos señalar, aquel individuo que sujeta a una persona para que otro lo hiera.

28-03-2016 Penal (55)

Requisitos de la Participación

Tenemos los siguientes:

1) la exterioridad del hecho: nos quiere decir que el hecho en el cual se participa se haya comenzado a ejecutar por lo menos o se haya consumado;

2) la contribución causal para la realización del hecho: aquí la conducta del partícipe debe ser eficiente, se debe constituir una efectiva ayuda para la realización del hecho;

3) la convergencia de culpabilidad: la voluntad de cada uno de los partícipes debe estar destinada hacía el mismo hecho común y típico; en pocas palabras, la intervención de las diversas personas en el hecho común se tiene que realizar en “ayuda” recíproca.

La participación implica que debe darse una coincidencia entre las voluntades hacia el hecho común;

4) la accesoriedad de la participación: La participación es accesoria, esto es, que supone necesariamente un acto principal en el que se toma parte; ya que recordemos que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal.

El partícipe, participa (valga la redundancia) en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor protagonista del delito. 

5) la comunicabilidad de las circunstancias: Cuando varias personas concurren a la realización de un mismo hecho punible pueden darse circunstancias determinadas que concurren con relación al hecho común.

De conformidad con el artículo 85 del Código Penal, las circunstancias personales, como sería el caso del parentesco o de la premeditación, no se comunican y se aplican sólo a los sujetos en quienes concurran; en cambio, las circunstancias reales, como podría ser el caso del uso de armas o del veneno, se comunicarán en la medida en que los concurrentes tengan conocimiento de ellas al realizar la conducta propia que determina su punibilidad.

- Artículo 85 CÓDIGO PENAL: “Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlos, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.

Nota: la comunicabilidad de las circunstancias va hacer factor clave y determinante para establecer las atenuantes o agravantes, en un delito.

28-03-2016 Penal (54)

La Participación y su Naturaleza

La participación en el delito surge cuando en la realización de un hecho punible, intervienen otras personas además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice.

Formas de participación que nuestro Código Penal regula en los artículos 83, 84 y 85 respectivamente, como fórmula de extensión de la responsabilidad penal que en los tipos específicos consagra con vistas a su perfeccionamiento a cargo del autor.

 - Artículo 83 CÓDIGO PENAL: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

- Artículo 84 CÓDIGO PENAL: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

- Artículo 85 CÓDIGO PENAL: “Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlos, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.

Con relación a la naturaleza de la participación, un grupo de autores vincula la participación a la causalidad: se trata de un solo hecho, de un delito único y de diversos responsables; es decir, se trata de un concurso de varias personas en el delito.

28-03-2016 Penal (53)

CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO

Autor: nuestra legislación venezolana no tiene un concepto de autor como tal, ya que a él se hace referencia en cada tipo de delito, puesto que el Código Penal define cada tipo de delito en vista de la consumación por el autor.

- Artículo 83 CÓDIGO PENAL: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

En el artículo 83 del Código Penal, se utiliza la expresión de perpetradores para indicar precisamente a los autores.

En consecuencia se puede afirmar de conformidad con nuestra legislación venezolana, es autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo.

Clases de Autoría

a) Autor inmediato: por sí mismo perpetra el hecho constitutivo del tipo delictivo específico.

b) Autor mediato: es aquel que se sirve de otro sujeto que no es autor o que es inimputable, en orden a cometer con dolo o con culpa un hecho típico dañoso.

c) Coautoría: el coautor es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores.

28-03-2016 Procesal Penal XXXIX

N° de Expediente: A09-352 N° de Sentencia: 339
Tema: Acto de Imputación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Acto de imputación formal - Actividad propia del Ministerio Público.
Jueves, 05 de Agosto de 2010

...El acto de imputación formal, como lo ha dicho la Sala corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa...