MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Por tal razón, esta Sala, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, establece que frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, de esta manera, para el resto de los actos o actuaciones procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial. (Vid. Decisión Nº 742/2000, caso: “Rubén Darío Guerra”).
De allí que, siendo la apelación un medio de impugnación que involucra una actuación procesal distinta a la interposición de la demanda, es necesaria que el abogado presente el poder que acredite su capacidad o, en caso contrario, el quejoso se encuentre asistido para dar cumplimiento a lo exigido por las normas supra mencionadas y la referida doctrina jurisprudencial.
En complemento de lo anterior, debe indicarse que para actuar como abogado ante los tribunales del país, debe cumplirse con los requisitos previstos en la Ley de Abogados, es decir, poseer título de abogado (artículo 3 de la Ley de Abogados); encontrarse en el libre ejercicio de la profesión (artículos 5 y 6 de la Ley de Abogados), salvo en los casos de los defensores públicos y fiscales del Ministerio Público; y estar inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado (artículo 7 de la Ley de Abogados).
Enlace a la Sentencia:
La frase del día
"La primera persona que lanzó un insulto en lugar de una piedra, creó la civilización" - Sigmund Freud