28 de febrero de 2013

Jurisdicción ordinaria, especial

 DERECHO PROCESAL PENAL

Jurisdicción ordinaria, especial. La jurisdicción ordinaria se enmarca dentro de los tribunales ordinarios de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, leyes especiales, y de acuerdo a los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a tribunales venezolanos según el Código Penal, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Y la jurisdicción especial corresponde a: la jurisdicción de menores; la jurisdicción militar y la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Objeto: Ley...

DERECHO PENAL

Objeto: Ley... El objeto de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es: prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con:

- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y

- Los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Suspensión (acción civil)

DERECHO PROCESAL PENAL

Suspensión (acción civil). La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

Acto terrorista. II

DERECHO PENAL

Acto terrorista. II. Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:

a. Atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte;

b. Atentados contra la integridad física de una persona;

c. Secuestro o toma de rehenes;

d. Causar destrucciones masivas a un gobierno, o a:

d. 1 instalaciones públicas;

d. 2 sistemas de transporte;

d. 3 infraestructuras, incluidos los sistemas de información;

d. 4 plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental;

d. 5 lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

e. Apoderamiento de aeronaves y de buques, o de otros medios de transporte colectivo, o de mercancías;

f. Fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de: armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas.

g. Liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h. Perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental, cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.

Ejercicio: acción civil

DERECHO PROCESAL PENAL

Ejercicio: acción civil. El ejercicio de la acción civil se hará conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho que tiene la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

Cuando se trate de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, la pretensión civil deberá ser formulada por el Ministerio Público en conjunto con la acusación fiscal; o individualmente acompañando la sentencia condenatoria. Corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que la sentencia sea definitivamente firme. Esto es conforme a lo previsto en el Título IX del Libro Tercero del COPP.

Acto terrorista. I

DERECHO PENAL

Acto terrorista. I. Es aquel acto intencionado que por su naturaleza o contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano.

El acto terrorista es cometido con el fin de:

- Intimidar gravemente a una población.

- Obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional, a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente, o destruir las estructuras políticas: fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.

Intereses públicos y sociales. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Intereses públicos y sociales. II. Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos, la acción civil será ejercida por el Ministerio Público.

Cuando en la comisión de un delito haya concurrencia de un particular con el funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público.

El Procurador General de la República o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado venezolano o por entidades civiles.

Fondos

DERECHO PENAL

Fondos. Activos de todo tipo, tangibles o intangibles; movibles o inamovibles, adquiridos de cualquier manera; y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad o la participación en dichos activos, incluyendo entre otros:

- créditos bancarios;

- cheques de viajeros;

- cheques bancarios;

- órdenes de pago;

- acciones;

- valores;

- bonos;

- letras de cambio; y

- cartas de crédito con independencia de la licitud o ilicitud de su origen.

Intereses públicos y sociales. I

DERECHO PROCESAL PENAL

Intereses públicos y sociales. I. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, de los estados o de los municipios, la acción civil será ejercida por:

1. El Procurador General de la República;

2. Por los procuradores de los estados;

3. Por los Síndicos Municipales, respectivamente.

La excepción se establece cuando el delito haya sido cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponde al Ministerio Público.

Bienes

DERECHO PENAL

Bienes. Activos de cualquier tipo: corporales o incorporales; muebles o inmuebles; tangibles o intangibles; documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten la propiedad u otros derechos sobre activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos por una persona o grupo estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos.

27 de febrero de 2013

Acción civil

DERECHO PROCESAL PENAL

Acción civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por la víctima o por sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito; y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Delincuencia organizada

DERECHO PENAL

Delincuencia organizada. Acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

También es la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley anteriormente mencionada.

Suspensión de la prescripción

DERECHO PROCESAL PENAL

Suspensión de la prescripción. Durante el plazo otorgado para cumplir el acuerdo reparatorio y el período de prueba en la suspensión condicional del proceso, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.

Órgano de control

DERECHO PENAL

Órgano de control. El órgano o ente de control es todo organismo de carácter público que rige las actividades de un sector específico de la economía nacional, dictando directrices operativas para la prestación del servicio que le compete.

Cuando el control, la fiscalización o las directrices, emanen de los órganos del poder central a otros órganos y entes sobre los cuales se ejerce supremacía, se entenderá que actúa como órgano de tutela.

Revocatoria. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Revocatoria. II. El Juez decidirá mediante auto razonado, acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo; procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, la cual fue efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida.

2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba, y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si ésta última está presente.

3. Si el acusado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Persona expuesta políticamente. II

DERECHO PENAL

Persona expuesta políticamente. II. En el concepto de familiares cercanos, se incluye:

- A los padres.

- A los hermanos.

- A los cónyuges.

- A los hijos.

- A los parientes políticos de la persona expuesta políticamente.

- Cualquier persona jurídica: como corporación, negocio u otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario en su beneficio.

Revocatoria. I

DERECHO PROCESAL PENAL

Revocatoria. I. Si el acusado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado con otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, al acusado y a su defensa.

Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.

Persona expuesta políticamente. I

DERECHO PENAL

Persona expuesta políticamente. I. Persona natural que es o fue figura política de alto nivel, de confianza o afines; o sus familiares más cercanos; o su círculo de colaboradores inmediatos, por ocupar cargos como:

- Funcionario importante de un órgano ejecutivo.

- Funcionario importante de un órgano legislativo.

- Funcionario importante de un órgano judicial.

- Militar de un gobierno nacional o extranjero.

- Un miembro de alto nivel de un partido político nacional o extranjero.

- Un ejecutivo de alto nivel de una corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero.

Efectos

DERECHO PROCESAL PENAL

Efectos. Una vez que finalice el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al: Ministerio Público, imputado y a la víctima.

Luego de verificado el cumplimiento total de las obligaciones impuestas al acusado, se podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

Íntimo asociado

DERECHO PENAL

Íntimo asociado. Es una persona comúnmente conocida por su íntima asociación con otra expuesta políticamente.

Incluye a quienes están en posición de realizar transacciones financieras en nombre de la persona expuesta políticamente.

26 de febrero de 2013

Condiciones. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Condiciones. II. A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez; y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Operación inusual

DERECHO PENAL

Operación inusual. Es aquella operación cuya cuantía o característica no guarda relación con la actividad económica del cliente; o que por su número, por las cantidades transadas o por sus características, escapan de los parámetros de normalidad establecidos para un rango determinado de mercado.

Condiciones. I

DERECHO PROCESAL PENAL

Condiciones. I. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos; y luego determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

1. Residir en un lugar determinado.

2. Prohibición de visitar determinados lugares o a determinadas personas.

3. Abstenerse de consumir drogas, o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y de abusar de las bebidas alcohólicas.

4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir lo anteriormente mencionado.

5. Comenzar, o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida; aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez.

6. Prestar servicios o labores a favor del Estado venezolano o instituciones de beneficio público.

7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.

8. Permanecer en un trabajo o empleo; o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.

9. No poseer o portar armas.

10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

Organización terrorista

DERECHO PENAL

Organización terrorista. Es un grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de llevar a cabo, de modo concurrente o alternativo: el diseño, la preparación, la organización, el financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terroristas.

Procedimiento. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Procedimiento. II. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio.

La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio.

En el caso de procedimiento abreviado, se solicita una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Crímenes de guerra. V

DERECHO PENAL

Crímenes de guerra. V. De acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido del derecho internacional, a saber, cualquiera de los siguientes actos:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades.

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional.

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados.

iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares.

v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto.

vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra.

vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades.

viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas.

ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo.

x) Declarar que no se dará cuartel.

xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud.

xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo.

Procedimiento. I

DERECHO PROCESAL PENAL

Procedimiento. I. Para los efectos de otorgar o no la suspensión condicional del proceso, el Juez oirá al Fiscal del Ministerio Público; al imputado y a la víctima, en el caso de que esté presente, haya participado o no en el proceso penal; y en la misma audiencia resolverá.

La resolución del Juez fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso; y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

Bienes abandonados

DERECHO PENAL

Bienes abandonados. Los bienes abandonados o no reclamados, son aquellos cuyos propietarios, o quien posea legítimo interés, no los haya reclamado dentro de los plazos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

S.C.D.P. III

DERECHO PROCESAL PENAL

S.C.D.P. III. Quedan excluidas de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, las causas que se refieran a la investigación de los siguientes delitos:

- Homicidio intencional.

- Violación.

- Delitos que atenten contra la integridad, libertad e indemnidad sexual de los menores de edad.

- Secuestro.

- Delitos de corrupción.

- Delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública.

- Tráfico de drogas de mayor cuantía.

- Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos.

- Delitos con multiplicidad de víctimas.

- Delincuencia organizada.

- Violaciones graves a los derechos humanos.

- Lesa humanidad.

- Delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación.

- Crímenes de guerra.

Incautación

DERECHO PENAL

Incautación. Se entiende por incautación o aseguramiento preventivo, la prohibición temporal de: transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes; o la custodia o control temporal de bienes, por mandato del tribunal competente.

25 de febrero de 2013

S.C.D.P. II

DERECHO PROCESAL PENAL

S.C.D.P. II. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes se les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La oferta de reparación del daño causado por el delito, podrá consistir en la conciliación con la víctima, o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Sujetos obligados

DERECHO PENAL

Sujetos obligados. Todo organismo, institución, o persona natural o jurídica, sometida bajo el control y directrices de un órgano o ente de control; de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Requisitos: S.C.D.P.

DERECHO PROCESAL PENAL

Requisitos: S.C.D.P. Los requisitos para la suspensión condicional del proceso, son:

1º El delito no debe exceder de 8 años en su límite máximo.

2º El solicitante debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye.

3º El solicitante no se debe encontrar sujeto a dicha medida por otro hecho.

4º Que el solicitante no se haya acogido a la suspensión condicional del proceso dentro de los 3 años anteriores.

5º La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito.

6º El imputado se debe someter a las condiciones impuestas por el tribunal.

7º Se solicita ante el Juez de Control; o el Juez de Juicio, si se trata de procedimiento abreviado.

Producto del delito

DERECHO PENAL

Producto del delito. Son bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.

Incumplimiento en la reparación

DERECHO PROCESAL PENAL

Incumplimiento en la reparación. En el supuesto de incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del imputado, los pagos y prestaciones que él haya efectuado, no se restituirán.

Interpuesta persona

DERECHO PENAL

Interpuesta persona. Quien sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea: propietario, poseedor, tenedor de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Plazos para la reparación. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Plazos para la reparación. II. Si el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación, o antes de la apertura del debate si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Agentes de operaciones encubiertas

DERECHO PENAL

Agentes de operaciones encubiertas. Son funcionarios de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para así obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Plazos para la reparación. I

DERECHO PROCESAL PENAL

Plazos para la reparación. I. Cuando la reparación que se ha ofrecido, haya de cumplirse en plazos, o dependa de hechos o conductas futuras: el proceso se suspenderá hasta que la reparación se haga efectiva; o se haya cumplido totalmente la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por 3 meses. Si el imputado en ese lapso de 3 meses no cumple el acuerdo, sin causa justificada, el proceso continuará a juicio del tribunal.

Actividad sospechosa

DERECHO PENAL

Actividad sospechosa. Es una operación que tiene las siguientes características: no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una actividad ilícita; o se ha conducido -la operación- o intentado efectuar con el propósito de: esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilícitas.

24 de febrero de 2013

Acuerdos reparatorios. VII

DERECHO PROCESAL PENAL

Acuerdos reparatorios. VII. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. Si el imputado incumple el acuerdo, el Juez dictará sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Delitos graves

DERECHO PENAL

Delitos graves. Son aquellos delitos cuya pena corporal privativa de libertad exceda de los 5 años de prisión o afecten intereses colectivos o difusos.

Acuerdos reparatorios. VI

DERECHO PROCESAL PENAL

Acuerdos reparatorios. VI. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios; y la fecha de su realización.

Decomiso

DERECHO PENAL

Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado en los términos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretado por un Juez a favor del Estado venezolano.

Acuerdos reparatorios. V

DERECHO PROCESAL PENAL

Acuerdos reparatorios. V. Solamente se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos 3 años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. Esto opera cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Grupo estructurado

DERECHO PENAL

Grupo estructurado. Es un grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.

Acuerdos reparatorios. IV

DERECHO PROCESAL PENAL

Acuerdos reparatorios. IV. Cuando se trate de varias víctimas, pueden suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho.

Se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Confiscación

DERECHO PENAL

Confiscación. Es una pena accesoria, sobre un bien, que consiste en la privación definitiva de la propiedad por decisión de un tribunal.

Acuerdos reparatorios. III

DERECHO PROCESAL PENAL

Acuerdos reparatorios. III. El cumplimiento de un acuerdo reparatorio extingue la acción penal ejercida en contra del imputado que haya cumplido dicho acuerdo.

Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso penal continuará para el imputado que no haya sido beneficiado con el acuerdo reparatorio; o para el imputado que no haya querido aceptarlo.

23 de febrero de 2013

Terrorista individual

DERECHO PENAL

Terrorista individual. Es toda persona natural, que sin pertenecer a una organización o grupo terrorista, diseñe, prepare, organice, financie y ejecute uno o varios actos terroristas.

Acuerdos reparatorios. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Acuerdos reparatorios. II. El Juez deberá verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible que es susceptible para dicho acuerdo.

Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.

22 de febrero de 2013

Legitimación de capitales

DERECHO PENAL

Legitimación de capitales. Es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad, a: capitales, bienes y haberes, provenientes de actividades ilícitas.

21 de febrero de 2013

Acuerdos reparatorios. I

DERECHO PROCESAL PENAL

Acuerdos reparatorios. I. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Se trate de delitos culposos contra las personas.

Confinamiento. II

DERECHO PENAL

Confinamiento. II. El penado estará obligado mientras dure la condena, para comprobar que está cumpliendo la sentencia, a presentarse a la Jefatura Civil del municipio con la frecuencia que indique el Jefe Civil; la cual no podrá ser más de 1 vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento: la suspensión del empleo que ejerza el reo, mientras se cumple la pena.

Principio de oportunidad. III

DERECHO PROCESAL PENAL

Principio de oportunidad. III. Otro supuesto de este principio, es:

3. Cuando en los delitos culposos, el imputado, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral, grave, que tome desproporcionada la aplicación de una pena.

Confinamiento. I

DERECHO PENAL

Confinamiento. I. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al penado, de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique.

En la sentencia no se puede designar un municipio que diste menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados: el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Principio de oportunidad. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Principio de oportunidad. II. Los supuestos de tal principio, son los siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que no afecte gravemente el interés público, por su insignificancia o por su poca frecuencia; excepto cuando:

1. a el máximo de la pena exceda los 8 años de privación de libertad;

1. b cuando el hecho se cometa por un funcionario o empleado público, en el ejercicio de su cargo o por razón de el.

2. Cuando la participación del imputado, en la perpetración del hecho, se estime de menor relevancia; salvo: que se trate de un delito cometido por un funcionario o empleado público, en ejercicio de su cargo o por razón de el.

Régimen especial. II

DERECHO PENAL

Régimen especial. II. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que las mujeres cumplan las penas de: "presidio", prisión y arresto, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de: beneficencia, hospicios y hospitales; todo esto, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de éstos, hasta que la pena finalice.

Principio de oportunidad. I

DERECHO PROCESAL PENAL

Principio de oportunidad. I. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal; o en su defecto, en el caso de que haya pluralidad de imputados, sostener la acusación en personas concretas, y a las demás, beneficiarlas con tal principio.

Régimen especial. I

DERECHO PENAL

Régimen especial. I. Las mujeres cumplirán las penas de: "presidio", prisión y arresto, en establecimientos especiales.

Mientras no se construyan los establecimientos especiales, las mujeres cumplirán las penas anteriormente mencionadas en los establecimientos comunes; y siempre estarán separadas de los hombres.

Juzgamiento de altos funcionarios. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Juzgamiento de altos funcionarios. II. Hasta tanto decida el Fiscal General de la República sobre la realización del antejuicio de mérito, o cualquier otra instancia establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las de los estados u otras leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen una persecución personal; salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, no impide la continuación del procedimiento respecto a los otros imputados que no sean funcionarios públicos.

Crímenes de guerra. IV

DERECHO PENAL

Crímenes de guerra. IV. De acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no son crímenes de guerra las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como:

1) los motines;

2) los actos esporádicos;

3) los actos aislados de violencia; u

4) otros actos análogos.

Extensión jurisdiccional. IV

DERECHO PROCESAL PENAL

Extensión jurisdiccional. IV. La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los 5 días siguientes a su publicación.

El trámite de la incidencia se seguirá conforme al (trámite) previsto para las excepciones.

Arresto

DERECHO PENAL

Arresto. El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el tribunal ejecutor de la sentencia, sin que en ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.

Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, el arresto se cumplirá en fortaleza o establecimiento penitenciario.

Extensión jurisdiccional. III

DERECHO PROCESAL PENAL

Extensión jurisdiccional. III. A todo evento, el Juez en materia penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al procedimiento extrapenal; salvo:

1) causas justificadas a juicio del Juez; o

2) cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este último caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.

Prisión. II

DERECHO PENAL

Prisión. II. Cuando el tiempo de la prisión no exceda de 1 año, después de deducido el tiempo de la detención, el reo no podrá ser enviado a establecimientos penales de la Nación situados fuera de los límites del lugar donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

Extensión jurisdiccional. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Extensión jurisdiccional. II. Si el Juez en materia penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil; y que aparece íntimamente ligada al hecho punible, que se haga imposible su separación, entrará a conocer y a decidir sobre la misma, determinando solamente si el imputado a incurrido en delito o falta.

Prisión. I

DERECHO PENAL

Prisión. I. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley; y en su defecto, en algunas de las penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de "presidio". En este último caso, se mantendrá la separación entre los condenados a pena de prisión y los condenados a pena de "presidio".

Es importante recordar lo que se comentó en la entrada del 6 de febrero de este año: la pena de presidio, en Venezuela, no existe.

Extensión jurisdiccional. I

DERECHO PROCESAL PENAL

Extensión jurisdiccional. I. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

En tal supuesto, la parte interesada deberá explicar, mediante escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, en conjunto con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

Extradición. Régimen. III

DERECHO PENAL

Extradición. Régimen. III. Hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de que el asunto pase al Tribunal Supremo de Justicia.

Resolución de oficio

DERECHO PROCESAL PENAL

Resolución de oficio. El Juez de Control o tribunal competente, durante la fase intermedia o del juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de las excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

Extradición. Régimen. II

DERECHO PENAL

Extradición. Régimen. II. La extradición de un venezolano no podrá acordarse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa merece pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá concederse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, y que estén en vigor; a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

F. juicio: excepciones. II

DERECHO PROCESAL PENAL

F. juicio: excepciones. II. Las excepciones durante la fase de juicio deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la apertura del juicio oral; su trámite se realizará en el mismo acto, o de forma sucesiva o diferida, según lo que decida el Juez.

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones, solo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

Pena. Cómputo

DERECHO PENAL

Pena. Cómputo. Cuando se condene de nuevo en la República Bolivariana de Venezuela a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero, se computará tanto la parte de pena que haya sido cumplida en el otro país como el tiempo de detención.

F. juicio: excepciones. I

DERECHO PROCESAL PENAL

F. juicio: excepciones. I. Durante la fase del juicio oral, las partes pueden oponer solo las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia, respectivamente.

2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar.

Notificación: Cuartel de Policía

DERECHO PENAL

Notificación: cuartel de policía. Cuando la pena deba cumplirse en un establecimiento penitenciario local o en un Cuartel de Policía, el Juez de la causa enviará copia certificada de la respectiva sentencia, al Jefe del respectivo establecimiento, tomando así todas las medidas conducentes para que se ejecute la pena.

F. intermedia: excepciones

DERECHO PROCESAL PENAL

F. intermedia: excepciones. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; y una vez finalizada dicha audiencia, el Juez la resolverá en presencia de las partes.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria, podrán ser planteadas en la fase intermedia.

Lapsos. Cómputo

DERECHO PENAL

Lapsos. Cómputo. Los lapsos de penas que deben sufrirse por tiempo determinado, se contarán del modo pautado en el Artículo 12 del Código Civil.

El tiempo de la fuga no se contará en el de la condena que se está cumpliendo.

Si será computado en la condena, el tiempo de enfermedad involuntaria.

20 de febrero de 2013

F. preparatoria: excepciones. V

DERECHO PROCESAL PENAL

F. preparatoria: excepciones. V. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los 5 días siguientes a la celebración de la audiencia.

Si la excepciones son rechazadas, esto impedirá que se planteen nuevamente durante la fase intermedia, por los mismos motivos.

Término medio aplicable: III

DERECHO PENAL

Término medio aplicable: III. Si para el aumento o rebaja de la pena, se fijan 2 límites, el tribunal hará dentro de éstos, el aumento o rebaja que corresponda, según la mayor o menor gravedad del hecho.

Siempre se tendrá en consideración que la pena establecida en la sentencia condenatoria no puede exceder de 30 años.

F. preparatoria: excepciones. IV

DERECHO PROCESAL PENAL

F. preparatoria: excepciones. IV. En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de 8 días siguientes a la publicación del auto respectivo.

En la audiencia, cada una de las partes expondrá sus alegatos de manera oral y presentará sus pruebas. Al final de la audiencia, el Juez, de manera razonada, resolverá la excepción.

Término medio aplicable. II

DERECHO PENAL

Término medio aplicable. II. Cuando la ley lo disponga expresamente, se aplicará la pena en su límite superior o inferior; también se traspasará uno u otro límite cuando sea necesario en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte.

F. preparatoria: excepciones. III

DERECHO PROCESAL PENAL

F. preparatoria: excepciones. III. Si la excepción es de mero derecho; o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de 3 días siguientes al vencimiento del plazo que fue citado anteriormente: de 5 días.

Detención

DERECHO PENAL

Detención.
La detención del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se le tendrá en cuenta para hacer la respectiva conversión en la sentencia condenatoria.

F. preparatoria: excepciones. II

DERECHO PROCESAL PENAL

F. preparatoria: excepciones. II.
Una vez planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los 5 días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan sus pruebas.

La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Penas accesorias

DERECHO PENAL

Penas accesorias. Cuando los tribunales imponen una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, el reo de igual forma queda condenado a éstas últimas.

F. preparatoria: excepciones. I

DERECHO PROCESAL PENAL

F. preparatoria: excepciones. I. Las excepciones opuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación.

Serán propuestas ante el Juez de Control mediante un escrito debidamente fundamentado, ofreciendo las pruebas que respaldan los hechos en que se basan, con su respectiva documentación; y expresando los siguientes datos:

- identificación; y

- dirección de ubicación de las otras partes.

Decomiso de armas

DERECHO PENAL

Decomiso de armas. Es necesariamente una pena accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible, y de los efectos que de él provengan.

Renuncia: acción penal

DERECHO PROCESAL PENAL

Renuncia: acción penal. La acción penal, en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima.

La renuncia de la acción penal solamente afecta al renunciante; y solo se puede ejercer esta facultad, en los delitos de acción privada.

Ejemplo de tal situación, se encuentra en el siguiente enlace: decisión: Tribunal quinto de Control

Caución

DERECHO PENAL

Caución. La caución de no ofender o no dañar, obliga al condenado a dar las seguridades que el Juez ejecutor estime necesarias al caso.

19 de febrero de 2013

Delitos de acción privada: normas

DERECHO PROCESAL PENAL

Delitos de acción privada: normas. Los delitos que solamente pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima, se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, dando como consecuencia la extinción de la acción penal.

Ley para el Desarme

DERECHO PENAL

Ley para el Desarme. Desde la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme, quedaron sin efecto los permisos de porte o tenencia de armas que no fueron expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

Delitos de instancia privada. III

DERECHO PROCESAL PENAL

Delitos de instancia privada. III. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a razón de su edad o estado mental; ni tenga representantes legales; o si éstos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal.

El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima, pondrá fin al proceso; salvo que fuere menor de 18 años de edad.

90 días siguientes. II

DERECHO PENAL

90 días siguientes. II. Dentro del mismo plazo, las personas que posean permisos de porte o tenencia de armas de fuego vencido, expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deberán proceder a su renovación y registro, debiendo la citada Dirección darles prioridad; así como también al registro, porte o tenencia de armas de legítima procedencia.

Delitos de instancia privada. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Delitos de instancia privada. II. Para la persecución de los delitos de instancia privada que atenten contra:

- la libertad;
- la indemnidad;
- la integridad; y
- la formación sexual,

bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales; o por sus guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada.

Estos delitos han sido denominados en la doctrina, "semi privados" o "semi públicos".

90 días siguientes. I

DERECHO PENAL

90 días siguientes. I. La persona que porte armas de fuego, y no haya acudido dentro de los 90 días siguientes en que entro en vigencia la Ley para el Desarme, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los fines de: actualizar, renovar y registrar, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores, será sancionado con multa de 20 UT; además, se le retendrá el arma, y solamente le será devuelta, una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas, y pagada la multa impuesta.

Delitos de instancia privada. I

DERECHO PROCESAL PENAL

Delitos de instancia privada. I. Solamente podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Incumplimiento

DERECHO PENAL

Incumplimiento. Si se incumple la prohibición del porte de armas de fuego, en los 3 casos mencionados anteriormente en este blog, las autoridades competentes procederán a retener las armas, levantando un acta en la cual dejarán constancia de las circunstancias de la retención y de los datos del portador.

El arma será remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de donde podrá ser retirada por su portador, comprobando antes su legalidad, y el pago de una multa de 20 Unidades Tributarias.

Ejercicio

DERECHO PROCESAL PENAL

Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

Difusión para el desarme

DERECHO PENAL

Difusión para el desarme. Los medios de comunicación social; audiovisual; los medios impresos u otros, deberán colaborar para hacer efectivo el desarme de armas ilegales, difundiendo así programas educativos y campañas para tal fin: el desarme.

Igualmente, se solicitará la colaboración de las iglesias; gremios profesionales; gremios empresariales; sindicatos; centros educativos; organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad, de acuerdo a los Artículos 108 y 326, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Titularidad de la acción penal

DERECHO PROCESAL PENAL

Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado venezolano a través del Ministerio Público, el cual está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Se evidencia una vez más el sistema acusatorio establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Incentivo económico

DERECHO PENAL

Incentivo económico. El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la dependencia competente, otorgará un incentivo económico a las personas que, voluntariamente y en circunstancias normales, le entreguen armas de fuego ilegales.

El incentivo económico se determinará según el número de armas, mediante Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, con cargo a la partida presupuestaria que a tal fin se le asigne al Ministerio anteriormente mencionado.

Protección a las víctimas. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Protección a las víctimas. II. Los funcionarios públicos que no procesen las denuncias de las víctimas en forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia (Art. 26 CRBV), serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.

Guarda, modificaciones

DERECHO PENAL

Guarda, modificaciones. Quien posea armas de fuego debidamente autorizadas, será responsable de la guarda de las mismas, y no podrá hacerle modificaciones sin la autorización previa de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Protección a las víctimas. I

DERECHO PROCESAL PENAL

Protección a las víctimas. I. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma: gratuita; expedita; sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y sin menoscabo de los derechos que le corresponden al imputado o acusado.

La protección de la víctima y la reparación del daño causado a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Todo esto se hace posible mediante la tutela judicial efectiva contemplada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Armas de fuego ilegales. III

DERECHO PENAL

Armas de fuego ilegales. III. Una vez que la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, reciba las armas de fuego ilegales, procederá de la siguiente manera:

1. Las armas de fuego con pena de comiso y sentencia definitivamente firme, serán destruidas en acto público, a excepción de las armas de guerra.

2. Las armas de fuego solicitadas por autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, quedarán en depósito hasta que así lo determine la autoridad competente.

3. Las armas de guerra que no estén en posesión del Estado, serán decomisadas y pasarán al Parque Nacional.

18 de febrero de 2013

Cosa juzgada

DERECHO PROCESAL PENAL

Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia definitivamente firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

El principio constitucional de la cosa juzgada lo encontramos en el Artículo 49, cardinal 1, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Armas de fuego ilegales. II

DERECHO PENAL

Armas de fuego ilegales. II. Todas las armas de fuego ilegales deben de ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas.

Persecución

DERECHO PROCESAL PENAL

Persecución. Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, y por eso motivo concluyó el procedimiento.

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Se admite una nueva persecución porque no se adquirió, ni en el primer procedimiento ni en el segundo, la autoridad de cosa juzgada.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpreto, mediante la decisión de fecha 27 de julio de 2006, lo siguiente:

"......cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva..."

Registros de armas de fuego

DERECHO PENAL

Registros de armas de fuego. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la Dirección de Armamento, llevará registros de la expedición de:

1º Las armas de fuego.
2º Las municiones.
3º Los accesorios de las armas de fuego.
4º Los permisos de porte y las tenencias.

Los registros deben estar debidamente actualizados y automatizados.

La información contenida en los mencionados registros será facilitada a los demás órganos del Poder Público, cuando sea requerida por causas debidamente justificadas.

Control de la constitucionalidad

DERECHO PROCESAL PENAL

Control de la constitucionalidad. A los jueces les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cando se pida la aplicación de una ley, y dicha ley se contrapone a la Constitución Nacional, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Desarme

DERECHO PENAL

Desarme. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la institución competente para reglamentar y controlar el desarme de las armas de fuego ilegales, a cuyo efecto podrá requerir la colaboración de los órganos de seguridad ciudadana de las policías estadales y municipales.

17 de febrero de 2013

Defensa e igualdad. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Defensa e igualdad. II. Los jueces y demás funcionarios judiciales, no podrán mantener, directa e indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o con sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento; salvo con la presencia de todas ellas.

Prohibición: porte de armas de fuego

DERECHO PENAL

Prohibición: porte de armas de fuego. Queda prohibido el porte de armas de fuego en los siguientes casos:

1. En reuniones o manifestaciones públicas; en marchas; en huelgas; en mítines y en elecciones.

2. En sitios públicos de consumo de bebidas alcohólicas.

3. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Lo establecido en los cardinales 1 y 2, respectivamente, no aplica, siempre y cuando estén en ejercicio de sus funciones: a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; a los órganos de seguridad ciudadana; a los policías estadales y municipales.

Aplicación de la ley penal

DERECHO PENAL

Aplicación de la ley penal. La ley penal se aplica desde 3 puntos de vista:

1. Desde el punto de vista del espacio geográfico.

2. Desde el punto de vista en el tiempo.

3. Desde el punto de vista de las personas.

Respeto: dignidad humana

DERECHO PROCESAL PENAL

Respeto: dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan; y podrá exigir a la autoridad estar acompañado de su abogado de confianza.

El abogado, en esta circunstancia, solamente podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo que establece el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: Juicio previo y debido proceso.

Multa

DERECHO PENAL

Multa. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o a las rentas municipales del Distrito Metropolitano de Caracas, o al Fisco Nacional, la cantidad, que conforme a la ley, determine la sentencia.

Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco municipal.

Interpretación restrictiva

DERECHO PROCESAL PENAL
 

Interpretación restrictiva. La interpretación restrictiva es un principio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que toda norma que restrinja la libertad, limite facultades y defina la flagrancia, será interpretada restrictivamente. La concordancia legal de dicha interpretación la podemos conseguir tanto en el Artículo 9 del COPP como en el Artículo 233 del mencionado Código.

Es importante destacar que la interpretación restrictiva es un método, una forma de interpretar, usando como norte la limitación.

Personas eclesiásticas

DERECHO PENAL

Personas eclesiásticas. Cuando las penas de: inhabilitación política, destitución de empleo y suspensión de empleo, recaen sobre personas eclesiásticas, sus efectos se limitan a: los cargos, derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido intervención oficial.

Los eclesiásticos que incurran en las penas anteriormente mencionadas, quedan impedidos, por el tiempo de su duración, para ejercer en la República Bolivariana de Venezuela:

1º la jurisdicción eclesiástica;
2º la cura de almas; y
3º el ministerio de la predicación.

Afirmación de libertad

DERECHO PROCESAL PENAL

Afirmación de libertad. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, y las mismas solamente pueden ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado, son las que establece el COPP conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Suspensión del empleo

DERECHO PENAL

Suspensión del empleo. Esta pena, que puede ser principal o accesoria, impide al condenado el desempeño del empleo durante el tiempo de la condena; con derecho, una vez terminada la pena, a continuar en el empleo, si para su ejercicio estuviera fijado un período que entonces corriere aún.

Juez natural

DERECHO PROCESAL PENAL

Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces ni tribunales ad hoc.

La potestad de aplicar la ley en los procesos penales, corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especiales, establecidos por las leyes, con anterioridad al objeto del proceso.

Destitución

DERECHO PENAL

Destitución. La destitución del empleo produce como efecto, la separación de dicho empleo, sin poder el penado ejercerlo de nuevo, sino por nueva elección o nombramiento.

Puede imponerse como pena principal o como pena accesoria.

Obligación de decidir

DERECHO PROCESAL PENAL

Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir bajo pretexto de: silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes; ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Inhabilitación profesional

DERECHO PENAL

Inhabilitación profesional. La inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte, no puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a determinadas profesiones, industrias o artes.

Esta pena puede ser impuesta como pena principal o como pena accesoria.

16 de febrero de 2013

Autoridad del Juez. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Autoridad del Juez. II. En el caso de desacato o desobediencia a la autoridad, o incumplimiento de la orden judicial, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el Juez aprecie u observe la comisión de un hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado a notificar inmediatamente al Ministerio Público.

Inhabilitación política

DERECHO PENAL

Inhabilitación política. La inhabilitación política no puede imponerse como pena principal, sino como pena accesoria, tanto a la pena de prisión como a la pena de "presidio".

Los efectos de la inhabilitación política son los siguientes:

1º Privación de los cargos o empleos públicos/políticos que tenga el penado.

2º La incapacidad, durante el tiempo de la condena, para obtener otros cargos públicos/políticos.

3º La incapacidad para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

El condenado, de igual forma, perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas, ni ninguna otra durante el tiempo de la condena.

Autoridad del Juez. I

DERECHO PROCESAL PENAL

Autoridad del Juez. I. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces, las demás autoridades de la República Bolivariana de Venezuela están obligadas a prestar su colaboración cuando sea requerida en el desarrollo del proceso penal.

Interdicción civil

DERECHO PENAL

Interdicción civil. La interdicción civil por causal penal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como pena accesoria a la pena de "presidio".

Los efectos de dicha pena, son los siguientes:

1º Privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos.

2º Privar al reo de la administración de sus bienes.

3º Privar al reo de la patria potestad.

4º Privar al reo de la autoridad marital.

La persona sujeta a esta pena accesoria, se le denomina "entredicho".

Autonomía e independencia de los jueces

DERECHO PROCESAL PENAL

Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones, los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público; solamente deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.

En caso de interferencia en el ejercicio de las funciones de los jueces, éstos deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dichos hechos, cesen.

Sujeción a la vigilancia

DERECHO PENAL

Sujeción a la vigilancia. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como pena accesoria a la penas de "presidio" y prisión, respectivamente.

Esta pena accesoria obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Participación ciudadana. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Participación ciudadana. II. La participación ciudadana en la administración de justicia se ejerce a través de:

1. Los mecanismos de control social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y designación de los jueces y magistrados.

2. La asistencia y contraloría social , en los juicios orales; y seguimiento para la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de la pena.

La ley podrá establecer otros mecanismos de participación ciudadana entre los tribunales con competencias especiales, sin perjuicio de lo que establece el Artículo 3 del COPP.

Crímenes de guerra. III

DERECHO PENAL

Crímenes de guerra. III. De acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 del Estatuto de Roma común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:

i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura.

ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes.

iii) La toma de rehenes.

iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

Participación ciudadana. I

DERECHO PROCESAL PENAL

Participación ciudadana. I. En ejercicio de la democracia participativa consagrada en el Artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza la participación de todo ciudadano en la administración de justicia penal.

Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal de acuerdo al COPP y el reglamento correspondiente.

Pena accesoria de la de arresto

DERECHO PENAL

Penas accesorias de la de arresto. Suspensión del empleo que ejerza el reo, mientras se cumple la pena.

Juicio previo y debido proceso

DERECHO PROCESAL PENAL

Juicio previo y debido proceso. Para que una persona pueda ser condenada, se le debe realizar un juicio con las siguientes características: previo, oral, público -excepción: 316 COPP-, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, sin reposiciones inútiles y ante un tribunal imparcial.

El juicio a realizar debe ser conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en:

1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Las leyes.

3. Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Trabajos permitidos

DERECHO PENAL

Trabajos permitidos. El condenado a prisión solamente estará obligado a los trabajos de artes y oficios que se puedan realizar dentro del establecimiento penitenciario, con la facultad de elegir los que más se adapten a sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

15 de febrero de 2013

Juzgamiento de altos funcionarios. I

DERECHO PROCESAL PENAL

Juzgamiento de altos funcionarios. I. Para juzgar a los altos funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere que el Fiscal que haya conducido la investigación preliminar, se dirija al Fiscal General de la República, para que éste le solicite al Tribunal Supremo de Justicia la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, es decir, el antejuicio de mérito.

Una vez que el Fiscal General de la República solicite el antejuicio de mérito, el Tribunal Supremo de Justicia lo realizará, en el que debe declarar si hay o no mérito para enjuiciar al alto funcionario en cuestión.

Penas: principales y accesorias

DERECHO PENAL

Penas: principales y accesorias. Las penas principales son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito; y las penas accesorias son las que la ley trae como adherentes a la pena principal.

Da mihi factum, dabo tibi ius

DERECHO PROCESAL PENAL

Da mihi factum, dabo tibi ius. Significa: 'dame los hechos, que yo te daré el derecho'.

En la teoría fáctica, que constituye parte de la teoría del caso, hay que plantearle al Juez los hechos que deseamos probar. Al final del proceso penal, el Juez mediante sentencia definitiva, nos dará el derecho.

Armas de fuegos ilegales. I

DERECHO PENAL

Armas de fuegos ilegales. I. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Ejercicio de la jurisdicción

DERECHO PROCESAL PENAL

Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos, y se imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley.

Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar; o hacer ejecutar lo juzgado.

Penas accesorias de la de prisión

DERECHO PENAL

Penas accesorias de la de prisión. Son penas accesorias de la de prisión:

1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.

Decisión

DERECHO PROCESAL PENAL

Decisión. La decisión sobre la incidencia se dictará de acuerdo a las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir que se le remita dentro de las 24 horas siguientes.

La decisión se comunicará a los tribunales donde se haya suscitado la controversia. Al tribunal declarado competente le corresponde la notificación a las partes de la continuación de esa causa.

Una vez que el conflicto se resuelva, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del tribunal, por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión.

Fuga procurada. III

DERECHO PENAL

Fuga procurada. III. Para la imposición de la pena, se tomarán en cuenta:

1º La gravedad del hecho imputado.

2º La naturaleza del hecho imputado.

3º La duración de la pena que aún falte por cumplirse.

Facultades de las partes

DERECHO PROCESAL PENAL

Facultades de las partes. A los tribunales que estén en conflicto, las partes pueden presentarles: escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. El ejercicio de tal derecho no paralizará el curso de la incidencia.

Fuga procurada. II

DERECHO PENAL

Fuga procurada. II. Cuando el sentenciado o detenido se fugue por negligencia o imprudencia del funcionario público, éste será castigado con prisión de 2 meses a 1 año; y si el fugado estaba cumpliendo pena de "presidio", la pena será de 6 a 18 meses.

Plazo para decidir

DERECHO PROCESAL PENAL

Plazo para decidir. La instancia a la cual le corresponda dirimir las controversias de conocer, procederá dentro de las 24 horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con peferencia a cualquier otro asunto.

Fuga procurada. I

DERECHO PENAL

Fuga procurada. I. El funcionario público que esté encargado de la conducción o custodia de un detenido o  sentenciado, procure o facilite su evasión, será penado con pena de "presidio" de 2 a 5 años.

Habrá una agravante cuando el funcionario público coopere con los actos de violencia, de ser el caso, que realice el sentenciado o detenido; o si el funcionario le suministra armas; o si no impide que se le suministren. En tal caso, la pena será de 3 a 6 años de "presidio", si la evasión se efectúa; y de 1 a 3 años, en caso contrario.

14 de febrero de 2013

Empadronamiento. II

DERECHO PENAL

Empadronamiento. II. No se considera delito de porte ilícito de armas el hecho de que los dueños, mayordomos, caporales y peones lleven machetes; cuchillos; instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación. El porte y uso de tales armas se tiene que efectuar solamente en el viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia en éstos.

También podrán portar cuchillos y machetes apropiados, los cazadores; exploradores y excursionistas, durante su viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto.

Plazo

DERECHO PROCESAL PENAL

Plazo. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto, o hubiere sido requerida para ello, deberá pronunciarse dentro de los 2 días siguientes a la solicitud respectiva.

Empadronamiento. I

DERECHO PENAL

Empadronamiento. I. No incurrirán en las penas de porte ilícito de armas y confiscación, las personas que posean armas empadronadas de acuerdo con la Ley de Armas y Explosivos; siempre que posteriormente no les hayan dado un destino contrario a las disposiciones de dicha ley.

Conflicto de conocer

DERECHO PROCESAL PENAL

Conflicto de conocer. Si 2 tribunales se declaran competentes para conocer una causa, el conflicto se resolverá de acuerdo a la regla establecida en el Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al "conflicto de no conocer".

Autorización expresa de uso

DERECHO PENAL

Autorización expresa de uso. No podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público, las siguientes personas: militares en servicio, funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios o empleados públicos, y las personas autorizadas por el Ejecutivo Nacional.

Si las personas anteriormente mencionadas hacen uso indebido de las armas que porten, quedan sujetas, con agravantes, a las penas de: porte ilícito de armas, confiscación de las armas; y la pena correspondiente al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

Minoridad

DERECHO PROCESAL PENAL

Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible, uno de los partícipes sea inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponde a los jueces que señale la legislación especial en materia de menores. El Juez que así lo decida, ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.

Autorización expresa

DERECHO PENAL

Autorización expresa. No incurren en delito, los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional, cuando lo juzgue conveniente, autorice expresamente a portar armas, en casos especiales y con fines determinados, conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia. Una vez cumplido el objetivo de la autorización, el Ejecutivo recabará de las referidas personas el permiso y las armas a que éste se contraiga.

Fuero de atracción. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Fuero de atracción. II. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de un delito de acción pública, y de otro delito, pero de acción privada, el conocimiento de la causa corresponde al Juez competente para el Juzgamiento del delito de acción pública, siguiéndose así las reglas del procedimiento ordinario.

Funcionarios. Autorización

DERECHO PENAL

Funcionarios. Autorización. Los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduana y los funcionarios o empleados públicos que tengan autorización para tener o portas armas, no incurren en los delitos de: porte, detentación u ocultamiento de armas que no son de guerra. Dichas personas deben estar autorizadas por las leyes o reglamentos que rijan en el desempeño de sus cargos.

Fuero de atracción. I

DERECHO PROCESAL PENAL

Fuero de atracción. I. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia de un Juez ordinario, y otro a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

Porte ilícito de armas

DERECHO PENAL

Porte ilícito de armas. El porte, la detentación o el ocultamiento de armas que no son de guerra, se castiga con pena de prisión de 3 a 5 años.

13 de febrero de 2013

Excepciones: principio de unidad procesal

DERECHO PROCESAL PENAL

Excepciones: principio de unidad procesal. El tribunal que conozca del proceso penal en el que se han acumulado diversas causas, puede ordenar la separación de ellas en los siguientes casos:

1. Cuando alguna de las imputaciones formuladas contra el(los) respectivo(s) imputado(s), sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso; mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieran diligencias especiales.

2. Cuando en alguna de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.

3. Cuando el Fiscal del Ministerio Público aplique el supuesto especial del Principio de Oportunidad.

4. Cuando exista pluralidad de imputados, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos.

Por deducción, se debe diferir la audiencia una sola vez. En el Código anterior se hablaba de diferir la audiencia por inasistencia en más de 2 ocasiones.

5. Cuando se traten de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de 30 años de prisión. En el Código Orgánico Procesal Penal anterior no se establecía este caso.

Crímenes de guerra. II

DERECHO PENAL

Crímenes de guerra. II. De acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades.

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares.

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.

iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;

v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares.

vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción.

vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves.

viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio.

ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.

x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud.

xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo.

xii) Declarar que no se dará cuartel.

xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo.

xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga.

xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra.

xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto.

xvii) Emplear veneno o armas envenenadas.

xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos.

xix) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.

xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes.

xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra.

xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares.

xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional.

xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra.

xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades.

Unidad del proceso

DERECHO PROCESAL PENAL

Unidad del proceso. Principio de unidad procesal que determina que por un solo delito o falta no se van a seguir procesos distintos, aunque los imputados sean diversos; tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, procesos distintos por el hecho de que haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo casos excepcionales establecidos en el COPP.

Si se imputan varios delitos, el tribunal competente para juzgar el delito más grave, será el que actuará.

Ahora bien, esos casos excepcionales están contemplados en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tanto en el cardinal 4 como en el cardinal 5 constituyen, respectivamente, una novedad.

Armas que no son de guerra

DERECHO PENAL

Armas que no son de guerra. El comercio, la importación, fabricación y el suministro de armas que no fueren de guerra, pero que las operaciones anteriormente mencionadas estén prohibidas por la ley, serán castigadas con penas de prisión de 5 a 8 años.

Prevención

DERECHO PROCESAL PENAL

Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, cualquiera sea su naturaleza.

Armas históricas o de estudio

DERECHO PENAL

Armas históricas o de estudio. No incurren en el delito de: comercio, importación, fabricación, porte, posesión, suministro y ocultamiento de armas, las personas que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre y cuando se ajusten a lo que establecen las leyes para tal fin.

12 de febrero de 2013

Competencia. Delitos conexos

DERECHO PROCESAL PENAL

Competencia. Delitos conexos. En la competencia de estos delitos hay prelación.

El conocimiento de los delitos conexos corresponde solamente a uno de los siguientes tribunales competentes:

1. El tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.

2. El tribunal que deba intervenir para juzgar el delito que se cometió primero, en el caso de delitos que tengan igual pena.

Crímenes de guerra. I

DERECHO PENAL

Crímenes de guerra. I. De acuerdo a lo que se establece en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se consideran crímenes de guerra:

i) El homicidio intencional.

ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos.

iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud.

iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.

v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga.

vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente.

vii) La deportación o el traslado ilegal, o el confinamiento ilegal.

viii) La toma de rehenes.

Validez

DERECHO PROCESAL PENAL

Validez. Los actos procesales hechos ante un tribunal incompetente en razón de la materia, serán nulos, a excepción de los que no puedan ser repetidos.

En el caso de incompetencia por la materia, una vez que se haga la declaratoria, se remiten los autos al Juez que resulte competente.

Confiscación de armas

DERECHO PENAL

Confiscación de armas. Las armas obtenidas en virtud de contravención a las leyes, se confiscarán y se destinarán al parque nacional de armas.

Delitos conexos. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Delitos conexos. II. Se consideran como tal:

1. Los delitos cometidos como medio para perpetrar otro delito.

2. Los delitos cometidos como medio para facilitar la ejecución de otro.

3. Los delitos cometidos como medio para asegurar al autor, o a un tercero, el pago; beneficio; producto; precio ofrecido o cualquier otra utilidad.

4. Los delitos cometidos para procurar la impunidad de otro delito.

5. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

6. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

7. Los delitos cometidos con daño recíproco de varias personas.

Uso indebido de armas de guerra

DERECHO PENAL

Uso indebido de armas de guerra. Este delito abarca lo siguiente:

1. El comercio de las armas de guerra.

2. La importación de las armas de guerra.

3. La fabricación de las armas de guerra.

4. El porte de las armas de guerra.

5. La posesión de las armas de guerra.

6. El suministro de las armas de guerra.

7. El ocultamiento de las armas de guerra.

Se castiga con pena de prisión de 5 a 8 años.

5. Extinción de la acción. 6. Indulto

DERECHO PROCESAL PENAL

5. Extinción de la acción. 6. Indulto. Cualquiera de las excepciones, de ser declarada con lugar, produce el sobreseimiento de la causa.

Las causas de extinción de la acción penal están establecidas en el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron publicadas el 25-ene-2.013 en este blog.

La sentencia número 40 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-mar-2.000, establece:

"...para poder llegar a la conclusión de que se ha producido la extinción o caducidad de una acción penal, es necesario previamente declarar comprobado el cuerpo del delito..."

Armas de guerra

DERECHO PENAL

Armas de guerra. Son armas de guerra las que se usen o puedan usarse en el Ejército Nacional Bolivariano; Guardia Nacional Bolivariana; y demás cuerpos de seguridad para la defensa del país y resguardo del orden público, tales como:

1. Cañones.

2. Obuses.

3. Morteros.

4. Ametralladoras.

5. Fusiles.

6. Carabinas.

7. Mosquetones.

8. Pistolas de largo alcance.

9. Revólveres de largo alcance.

10. Las armas que puedan ser útiles en la guerra, de toda clase y calibre; de un tiro, de repetición, automáticas, semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad.

11. Sables.

12. Espadas.

13. Espadines.

14. Lanzas.

15. Bayonetas.

15. Lanzallamas.

16. Bombas.

17. Granadas de mano.

18. Gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlo o los envases que puedan contenerlos

19. Todas las armas que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación.

20. Las que figuran en armamentos de guerra de otros países, aún cuando no existan en el Parque Nacional.

4. 9 Falta de requisitos esenciales

DERECHO PROCESAL PENAL

4. 9 Falta de requisitos esenciales. Esta excepción es la que se refiere a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación; la acusación particular propia de la víctima; y la acusación privada en delitos de acción privada, siempre y cuando tales requisitos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos.

Por parte del Fiscal y del querellante, el momento para la corrección es al finalizar la audiencia preliminar; y el acusador privado puede corregir defectos de forma en su respectiva acusación una vez finalizada la audiencia de conciliación, si le fuere posible.

Ahora bien, esta excepción no extingue la causa penal de un todo, opera más bien como una cuestión dilatoria, ya que es posible la persecución contra el imputado si se purgan los defectos. Por eso se nos dice: "...siempre y cuando tales requisitos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos..."

Armas

DERECHO PENAL

Armas. Se consideran armas los instrumentos para maltratar o herir, tales como:

1. Cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

2. Cañones.

3. Revólveres.

4. Pistolas.

5. Rifles de cacería.

6. Puñales.

7. Dagas.

8. Bastones pistolas.

9. Estoques.

10. Flowers.

11. Explosivos.

12. Sables.

13. Espadas.

14. Espadines.

15. Lanzas.

16. Bayonetas.

17. Obuses.

18. Morteros.

19. Ametralladoras.

20. Fusiles.

21. Carabinas.

22. Mosquetones.

23. Lanzallamas.

24. Escopetas. 

4. 8 Caducidad de la acción penal

DERECHO PROCESAL PENAL

4. 8 Caducidad de la acción penal. Se refiere a la prescripción de la acción, de acuerdo al Artículo 108 del Código Penal.

Produce el sobreseimiento de la causa penal.

Delitos. Armas

DERECHO PENAL

Delitos. Armas. Se consideran delitos:

1. La introducción de armas.
2. La fabricación de armas.
3. El comercio de armas.
4. La posesión de armas.
5. El porte ilícito de armas.
6. El ocultamiento de armas.
7. El suministro de armas.

Claro está que la comisión debe hacerse de acuerdo a la contravención de las leyes.

Las circunstancias que agravan estos delitos, es cuando se cometen por:

1. Funcionarios policiales.
2. Funcionarios públicos.
3. Vigilantes privados legalmente autorizados.
4. Empleados públicos.
5. Resguardos de aduana.

4. 7 Falta de capacidad del imputado

DERECHO PROCESAL PENAL

4. 7 Falta de capacidad del imputado. Produce el sobreseimiento de conformidad con el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Artículo 130 del mismo Código nos habla de la suspensión del proceso hasta que desaparezca la incapacidad.

Delito de prevaricación. III

DERECHO PENAL

Delito de prevaricación. III. Los sujetos activos en este delito, pueden ser los siguientes:

1. Mandatario.

2. Abogado.

3. Procurador.

4. Consejero.

5. Director.

6. Fiscal del Ministerio Público.

4. 6 Falta de legitimación o capacidad

DERECHO PROCESAL PENAL

4. 6 Falta de legitimación o capacidad. La falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción opera como una cuestión dilatoria, que suspende la entrada de la acción pero no la desecha. Esto de conformidad con la sentencia número 823 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-abr-2.003.

Prohibición de hacerse justicia a sí mismo

DERECHO PENAL

Prohibición de hacerse justicia a sí mismo. Este delito es de acción privada sino va acompañado de otro delito que sea de acción pública.

Uno de los requisitos en este delito es que el agente activo tenga la posibilidad de acudir ante la autoridad para evitar toda acción arbitraria de su parte; y claro, no haya hecho uso de tal posibilidad.

Es un delito donde el agente activo tiene un derecho propio sobre cosas que se encuentran en posesión de otro sujeto, y en virtud de tal convicción busca reemplazar la autoridad pública por sí mismo. Podemos entonces concluir de acuerdo a lo explicado, que el derecho discutido por el agente activo debe estar en posesión ajena.

Las agravantes en este delito, que también es llamado "auto-justicia", son: violencia, violencia con armas o amenaza contra las personas.

4. 5 Incumplimiento de requisitos

DERECHO PROCESAL PENAL

4. 5 Incumplimiento de requisitos. Esta excepción se llama "incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción", y no pone fin al proceso, ya que mediante sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que si el motivo de sobreseimiento es éste, estamos en presencia de un "sobreseimiento provisional", ya que el motivo que originó tal sobreseimiento puede ser subsanado e intentarse nuevamente la acción.

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia número 368, 18-jul-2.002:

"No todos los sobreseimientos pueden ser revisados en casación. Sólo tienen recurso de casación, aquellos, cuyos efectos es el de declarar la terminación del proceso y hacer imposible su continuación."

"No todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación."

Sala Constitucional del TSJ: sentencia número 823, 21-abr-2.003.

Sala de Casación Penal del TSJ: 11-nov-2.003:

"El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación."