23 de enero de 2017

23/01/2017 Procesal Penal [46]

La frase del día:
Dime la verdad y yo construyo la mentiraAnónimo

N° de Expediente: C07-0399 N° de Sentencia: 535
Tema: Intimación de honorarios profesionales
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Al Estado
Jueves, 04 de octubre de 2007

...no es procedente la intimación al Estado Venezolano por concepto de honorarios profesionales originados por un juicio penal, ya que este procedimiento solo puede ser incoado contra quien se beneficia de los servicios profesionales del abogado y el Estado como ente administrador de justicia solo asume los gastos originados durante el proceso que prevé el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha precisado la doctrina que consisten en papel sellado, estampillas, citaciones, copias, los derivados para el traslado de los tribunales fuera de su sede, etc., es decir, todas las erogaciones constituidas, por los tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal y que constituyen las costas procesales propiamente dichas.

En relación a las costas personales que comprende el numeral 2 de la citada disposición adjetiva, en las cuales se incluyen los honorarios profesionales, el Estado está exonerado de su pago...

La frase del día:
Dime la verdad y yo construyo la mentiraAnónimo

23/01/2017 Civil III [25]

La frase del día:
Dime la verdad y yo construyo la mentiraAnónimo

Guía de Derecho Civil III

Bibliografía: Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales. Tercera Edición Actualizada y Corregida. Mary Sol Graterón Garrido. Caracas, 2007

Facultad: Derecho
Semestre: / Pregrado

Jorge Leonardo Salazar Rangel

Tema # 5 Los Bienes Con Relación a las Personas a Quienes Pertenecen

Desafectación: Es todo lo contrario de la afectación.

Cuando un bien que está destinado a la dominialidad pública, se le quita la afectación, y pasa a ser, del dominio privado.

El Estado venezolano debe hacer una formalidad escrita, la cual desafecte al bien.

Entonces tenemos, que los bienes del Dominio Público, pasan a ser del Dominio Privado.

Nota: No todos los derechos reales pueden adquirirse por prescripción. Y los derechos de crédito, no se adquieren por prescripción, porque cuando se cumple la obligación, se extingue. No es permanente.

Nota: Los derechos reales de garantía, se establecen para garantizar el cumplimiento de una obligación; y los mismos, no se adquieren por prescripción; y están sujetos, al incumplimiento del deudor. Cuando la persona no cumple, se somete una ejecución forzosa (un remate al mejor postor). Eso tiene que ser registrado. Aquí el deudor, pierde la cosa.

Nota: La hipoteca se establece, cuando se establece un derecho de crédito.

Nota: Los derechos reales se clasifican en: derechos reales en cosa propia (es el derecho de propiedad), derechos reales en cosa ajena (lo tiene una persona, pero esa persona sabe, que le corresponde a otra; tenemos: habitación, uso, usufructo, servidumbres), y derechos reales de garantía (se establecen para garantizar el cumplimiento de una obligación).

Nota: El derecho de propiedad, el derecho de uso, el derecho de usufructo, se adquieren por prescripción adquisitiva.

Nota: Para adquirir un derecho por prescripción adquisitiva, con relación a nosotros (personas naturales), el tiempo será de 10 a 20 años. Con relación a los 20 años, no hace falta un documento, sino establecer la posesión legítima. Se tiene que cumplir con las 5 características fundamentales (continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca), consagradas en el artículo 772 del Código Civil.

- Art. 772 C.C: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Nota: Con relación a la posesión de buena fe (10 años), se necesita un título registrado. Es llamada “de buena fe”, porque cuando se realizó la negociación, hubo un vicio, que versaba en el total y absoluto desconocimiento del verdadero propietario del bien inmueble, por parte del comprador; es decir, el comprador le compró (valga la redundancia) la cosa, a un propietario distinto. Aquí el propietario verdadero demanda, y se va a la figura de la tradición legal del bien inmueble, lo que es llamado, “la prueba diabólica” (cuando se empieza a buscar hacía atrás, quien es el verdadero dueño del bien inmueble).

La frase del día:
Dime la verdad y yo construyo la mentiraAnónimo

23/01/2017 Civil III [24]

La frase del día:
Dime la verdad y yo construyo la mentiraAnónimo

Guía de Derecho Civil III

Bibliografía: Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales. Tercera Edición Actualizada y Corregida. Mary Sol Graterón Garrido. Caracas, 2007

Facultad: Derecho
Semestre: / Pregrado

Jorge Leonardo Salazar Rangel

Tema # 5 Los Bienes Con Relación a las Personas a Quienes Pertenecen

Características de los Bienes del Dominio Privado

- Se pueden vender.

- Pueden adquirirse por la prescripción adquisitiva.

Con relación a ésta última, existen 2 tipos de prescripción:

a) Prescripción adquisitiva o llamada también “usucapión”: Es un modo de adquirir un derecho con el transcurrir del tiempo, y bajo las condiciones que establezca la ley.

Su basamento legal, lo encontramos en el artículo 1952 del C.C, que nos manifiesta lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

b) Prescripción extintiva: Es cuando se extingue un derecho, por un lapso determinado de tiempo, y de acuerdo a las condiciones que establezca la ley. En relación a la extinción, es al acreedor a quien se le extingue, el derecho de reclamar al deudor, el cumplimiento de la obligación; y con relación al deudor, prescribe su obligación de cumplir; lo que trae como consecuencia, que éste último se liberta de pagar.

Entonces tenemos: el derecho del acreedor prescribe y la obligación del deudor también (se liberta de pagar).

Tengamos en consideración y muy presente, que el tiempo es muy importante en la prescripción.

Afectación: Es cuando los bienes que pertenecen al Estado, son destinados por el mismo Estado, a régimen de Dominio Público.

 Se afecta su utilización por parte de la colectividad.

No se requiere de ninguna formalidad o acto formal, del ente administrativo.

La frase del día:
Dime la verdad y yo construyo la mentiraAnónimo

23/01/2017 Civil III [23]

La frase del día:
Dime la verdad y yo construyo la mentiraAnónimo

Guía de Derecho Civil III

Bibliografía: Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales. Tercera Edición Actualizada y Corregida. Mary Sol Graterón Garrido. Caracas, 2007

Facultad: Derecho
Semestre: / Pregrado

Jorge Leonardo Salazar Rangel

Tema # 5 Los Bienes Con Relación a las Personas a Quienes Pertenecen

2. Bienes del Dominio Privado: Son los bienes patrimoniales; y se les llaman patrimoniales, porque funcionan para el Estado, como los bienes funcionan para nosotros, es decir, satisfacen las necesidades del Estado, y, en consecuencia, le generan rentas y beneficios.

Bases Legales de los Bienes (Dominio Público y Dominio Privado)

Art. 538 C.C: “Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.

Art. 539 C.C: Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado.

Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.

No obstante, lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este libro.

El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte en que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.

- Nota: Los ríos navegables son del Dominio Público (de uso público).

- Nota: Con relación a los ríos no navegables, existe una potestad que tienen los ribereños, según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua.

Características de los Bienes del Dominio Público

- Son inalienables.

- Están fuera del comercio.

La frase del día:
Dime la verdad y yo construyo la mentiraAnónimo

23/01/2017 Civil III [22]

La frase del día:
Dime la verdad y yo construyo la mentiraAnónimo

Guía de Derecho Civil III

Bibliografía: Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales. Tercera Edición Actualizada y Corregida. Mary Sol Graterón Garrido. Caracas, 2007

Facultad: Derecho
Semestre: / Pregrado

Jorge Leonardo Salazar Rangel

Tema # 5 Los Bienes Con Relación a las Personas a Quienes Pertenecen

Nota: Los bienes no cambian de índole o de cualidad porque pertenezcan a una u otra persona; pero su uso, su destino, será distinto. 


Sujetos de Derecho: Son las personas naturales y las personas jurídicas, tanto del Derecho Privado como del Derecho Público.

1. Bienes del Dominio Público: Los bienes demaniales o de dominio público, son las cosas que están destinadas a un fin público y que se encuentran fuera del comercio; los mismos tienen un interés colectivo. El destino propio de estos bienes, es el de ser públicos.

Se sub-clasifican a su vez, en:

1. a De uso público: Es cuando la utilización que se le da a los bienes, es de manera directa, es decir, una utilización directa por parte de la colectividad.

1. b De uso privado: Es cuando la utilización que se le da a los bienes, es de manera indirecta, por parte de la colectividad.

Y están destinados a la defensa nacional.

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23/01/2017 Civil III [21]

La frase del día:
Dime la verdad y yo construyo la mentiraAnónimo

Guía de Derecho Civil III

Bibliografía: Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales. Tercera Edición Actualizada y Corregida. Mary Sol Graterón Garrido. Caracas, 2007

Facultad: Derecho
Semestre: / Pregrado

Jorge Leonardo Salazar Rangel

Tema # 4 Los Bienes Muebles e Inmuebles

Mueblaje (Art. 535 C.C): El artículo 535 del Código Civil, nos dice lo siguiente:

La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes.

Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.

Casa Amueblada (Art. 536 C.C): De conformidad con el artículo 536 del Código Civil, tenemos lo siguiente:

La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.

¿Por qué es importante establecer una distinción entre una cosa mueble e inmueble? Porque una cosa requiere publicidad registral (cosa inmueble) y la otra no lo requiere (cosa mueble). Como podemos observar, la diferencia versa en la publicidad registral.

Cuando se obtiene un bien inmueble, el mismo se tiene que registrar legalmente (automóviles / registro auto-motor, entre otros); en cambio, en el caso del bien mueble, la transmisión de la posesión nos da la titularidad del mismo.

Si una persona llegase a decir lo contrario, tendrá que probarlo como tal; es decir, probarme lo que no es mío (según ella).

Actos que se deben Registrar (1920 C.C)

De conformidad con el artículo 1920 del Código Civil, son los siguientes:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1.º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2.º Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

3.º Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

4.º Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

5.º Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

6.º Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

7.º Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

8.º Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.

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23/01/2017 Civil III [20]

La frase del día:
Dime la verdad y yo construyo la mentiraAnónimo

Guía de Derecho Civil III

Bibliografía: Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales. Tercera Edición Actualizada y Corregida. Mary Sol Graterón Garrido. Caracas, 2007

Facultad: Derecho
Semestre: / Pregrado

Jorge Leonardo Salazar Rangel

Tema # 4 Los Bienes Muebles e Inmuebles

c) Clasificación de los bienes muebles: Los bienes muebles se encuentran clasificados en el artículo 531 del Código Civil; y esta clasificación, al igual que los bienes inmuebles, se basan en bienes corporales e incorporales:

Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.

Como podemos evidenciar, en el anterior artículo se nos habla de la categoría de los bienes muebles, que versan en:

1) Por su naturaleza; y

2) Por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.

1) Bienes muebles por su naturaleza: La definición legal de los bienes mubles por naturaleza, la encontramos en el artículo 532 del C.C, que enuncia lo siguiente:

Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior”.

Bienes muebles por su naturaleza, son las naves, los automóviles, las sillas, las mesas; y también, los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para la construcción de uno nuevo, hasta que no sean empleado. Esto último es de conformidad, con el artículo 534 del Código Civil.

- Art. 534 C.C: “Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.

2) Bienes muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley: El artículo 533 del mencionado Código Civil, nos señala esta última categoría o clasificación de los bienes muebles:

Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.

* Nota: En el anterior artículo, cuando hablamos de “derechos”, nos referimos al derecho de propiedad, ya que el mismo puede ser mueble o inmueble.

Cuando hablamos de “obligaciones”, es con relación a un derecho de crédito, en el cual se establece un “dar”, es decir, se establece la obligación de dar.

Y cuando nos referimos a las “acciones”, son aquellas acciones que tienen por objeto, cosas muebles.

- Acciones o Cuotas de Participación: Es la medida con que ese socio aporta las cargas, pero también obtiene las ganancias.

- Rentas: Es el cumplimiento de una obligación.

- Rentas vitalicias: Solamente se pagan las rentas, cuando la persona está viva.

- Rentas perpetuas: Las rentas de pagan de manera perpetua, es decir, para toda la vida.

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23/01/2017 Yute

La frase del día:
Dime la verdad y yo construyo la mentiraAnónimo

Hecho de tránsito. Mediante la aplicación de diferentes técnicas de análisis químico, pueden examinarse los fragmentos de pintura efectuando distinciones en cuanto al color y los compuestos de la misma.

Estudio de pelos y fibras. Por medio del estudio químico puede determinarse si el pelo en estudio se trata del pelo humano o de animal, así como otras características.

En lo referente a las fibras, es posible saber el grupo al que pertenecen: animal (lana); vegetales (algodón, yute y henequén); minerales (asbesto), y sintéticas (acetato, rayón, nylon, acrílico, poliéster y olefina).

Incendios y explosivos. Para el estudio de los residuos que dejan los incendios y las explosiones, puede utilizarse la cromatografía de capa fina, la cromatografía gas-líquido y la cromatografía líquida de alto rendimiento; pudiéndose determinar el tipo de sustancia que se utilizó.

Bibliografía:
MANUAL DE CIENCIAS FORENSES Y CRIMINALÍSTICA. Ángel Gutiérrez Chávez. Editorial Trillas. México. p. 32.

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23/01/2017 Procesal Penal [45]

La frase del día:
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N° de Expediente: C07-0534 N° de Sentencia: 042
Tema: Intimación de honorarios profesionales
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Recurso de casación. Incidencias de recusación e inhibición
Jueves, 31 de enero de 2008

...la jurisprudencia de la Sala Civil, determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y como excepción a dicho principio, estableció dos situaciones que deben ser verificadas en el caso concreto de manera que se permita el acceso al recurso de casación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio no se verifican ninguna de las dos excepciones planteadas en la citada jurisprudencia, toda vez que no es el caso que el mismo funcionario recusado ha decidido su recusación, ni se determina un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa, que justifique excepciones a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra incidencias de recusaciones, como en el presente caso.

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23/01/2017 Interrogatorios [6]

La frase del día:
Dime la verdad y yo construyo la mentiraAnónimo

Técnicas de Interrogatorios en la Investigación Penal

- Antes de la información hay datos.

- En la experticia debe haber conclusión.

- El ATD es una prueba de orientación, no es de certeza.

- A través del ATD se buscan residuos del fulminante.

- Galería de tiro.

- Cono de dispersión.

- Dato > Información > Valida = Determinar la responsabilidad penal.

Fuente de la información:
Taller Técnicas de Interrogatorios en la Investigación Penal. Fundación para la Investigación, Capacitación y Desarrollo de la Función Fiscal del Ministerio Público. Caracas, Venezuela.

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Dime la verdad y yo construyo la mentiraAnónimo