DERECHO PROBATORIO
HECHOS EXENTOS DE SER PROBADO
Aun cuando resulten controvertidos, están exentos
de ser demostrados.
a) Hechos admitidos o reconocidos expresamente
por las partes. Sucede cuando el hecho es
admitido o reconocido por la parte contraria, el hecho se admite de modo
explícito en el proceso. La contraparte no lo niega, al contrario, se adhiere
al hecho.
b) Hechos tácitamente admitidos y reconocidos. En el proceso se reconoce un hecho alegado por la
contraparte, lo cual se deduce de una conducta indudable, cuyo efecto es
considerar reconocido el hecho por mandato expreso de la ley.
c) Hechos presumidos por la ley. Las presunciones exentas de ser demostradas son las
legales, es decir, las que establece el legislador. Dentro de las presunciones
legales se encuentran:
c. 1 de derecho o iuris et de iuris: no admiten pruebas en contrario, son como
verdades absolutas;
c. 2 iuris
tantum: admiten pruebas en contrario.
Nota. A
partir de la prueba del hecho conocido se extrae el hecho desconocido que está
exento de prueba. Cuando se demuestra el hecho base, se deduce el hecho
desconocido. El hecho desconocido es la consecuencia que se deduce a partir del
hecho conocido.
d) Hechos negativos. Hay negaciones absolutas o sustanciales, y negaciones
formales o aparentes.
d. 1 Negación absoluta: es cuando no se
contextualiza en el tiempo ni en el espacio. Las negaciones absolutas son las
únicas exentas de ser demostradas. Ejemplo: no he viajado a París.
d. 2 Negación aparente: contiene una afirmación en
sentido negativo. Ejemplo: no estuve en París el día 21 de abril de
2011. (Se puede demostrar en el proceso donde estuvo)
Fuente: Clases
de pre-grado de Derecho. Semestre: décimo. Materia: Pruebas. Universidad Santa
María, núcleo Oriente.
Blog con fines de investigación de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, y lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel
8 de febrero de 2015
Consecuencias II
DERECHO ROMANO
CONSECUENCIAS DEL ACTO ILÍCITO
La obligación de resarcimiento e indemnización nace del dolo, siempre. A los efectos civiles, la culpa grave es equiparable al dolo; debemos advertir, sin embargo, que no se puede excluir jamás la responsabilidad por dolo, de los pactos celebrados entre particulares, pero sí se puede excluir la responsabilidad por culpa, por ejemplo, cuando las partes, o sea, el agente del daño y la víctima, convienen simultáneamente en no ser responsables, el primero, de la culpa; al no existir culpa, que es un elemento esencial al acto ilícito, no existiría entonces obligación de resarcir.
CONSECUENCIAS DEL ACTO ILÍCITO
La obligación de resarcimiento e indemnización nace del dolo, siempre. A los efectos civiles, la culpa grave es equiparable al dolo; debemos advertir, sin embargo, que no se puede excluir jamás la responsabilidad por dolo, de los pactos celebrados entre particulares, pero sí se puede excluir la responsabilidad por culpa, por ejemplo, cuando las partes, o sea, el agente del daño y la víctima, convienen simultáneamente en no ser responsables, el primero, de la culpa; al no existir culpa, que es un elemento esencial al acto ilícito, no existiría entonces obligación de resarcir.
Fuente: Anotaciones
y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica.
Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas,
2014. p.306.
Consecuencias
DERECHO
ROMANO
CONSECUENCIAS DEL ACTO ILÍCITO
Siendo el acto ilícito todo acto que puede dañar un derecho ajeno, debemos concluir diciendo, que la consecuencia fundamental del acto ilícito es siempre la obligación de resarcir e indemnizar el daño a la víctima -parte lesionada a la persona perjudicada-, es decir, que en virtud del daño sufrido, la víctima debe ser indemnizada a fin de resguardar su necesario equilibrio patrimonial.
CONSECUENCIAS DEL ACTO ILÍCITO
Siendo el acto ilícito todo acto que puede dañar un derecho ajeno, debemos concluir diciendo, que la consecuencia fundamental del acto ilícito es siempre la obligación de resarcir e indemnizar el daño a la víctima -parte lesionada a la persona perjudicada-, es decir, que en virtud del daño sufrido, la víctima debe ser indemnizada a fin de resguardar su necesario equilibrio patrimonial.
Fuente:
Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad
Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas,
2014. p.306.
dd. hh. III
9. ¿Qué
significa el principio de complementariedad en el Estatuto de Roma?
Se hace necesario el principio de complementariedad.
Para la Corte Penal
Internacional, eso consiste en que el E. D. R. no sustituye a la legislación
penal ordinaria, sino que la complementa.
La C.
P. I. no sustituye a la legislación penal
ordinaria del país correspondiente.
Hay que probar que la legislación penal del Estado fue negligente
en el tratamiento de esos delitos que se denuncian ante la
C. P. I., y que hubo altísimo grado de impunidad.
Si se demuestra todo eso, puede ser apoyo para acudir a la
C. P. I.
Hay que probar que la administración de justicia penal del país ha
sido ineficaz. Hay que agotar la instancia nacional.
También cuando se produzca una sentencia absurda en el país correspondiente,
eso puede activar a la C. P. I.
1 julio
2002: nació la C. P. I. porque
60 días antes un grupo de países ratificaron el E. D. R.
10. Analice
el artículo 33 del Estatuto de Roma, sobre órdenes superiores y disposiciones
legales.
En el Estatuto de Roma se establecen elementos de defensa para que
al subalterno se le exima de responsabilidad penal.
Artículo 33
Órdenes superiores y disposiciones legales
1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una
orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será
eximido de responsabilidad penal a menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el
gobierno o el superior de que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita; y
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
2.
A los efectos del presente artículo,
se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad
son manifiestamente ilícitas.
33.2 Se presumen que son manifiestamente ilícitas.
Solamente quedaría dentro de esa posibilidad de crímenes de guerra.
Fuente:
Clases de post-grado de Derecho Penal y Criminología. Primer Trimestre.
Materia: Tipos Penales Derivados de los Derechos Humanos. Universidad Gran
Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.
dd. hh. II
8. ¿Se aplica el Estatuto de Roma a los
menores de 18 años? Su relación con otros documentos internacionales
sobre derechos humanos.
Artículo 26
Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte
La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen.
No es competente de las personas menores de 18 años al momento de cometer el crimen. No hay responsabilidad penal.
RELACIÓN CON OTROS DOCUMENTOS INTERNACIONALES
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: distintos regímenes carcelarios para menores, no los excluye, por lo tanto, si hay responsabilidad penal de los menores.
Artículo 10.3
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Convención sobre los Derechos del Niño: si hay responsabilidad penal de los menores.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán porque:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores. Reglas de Beijing, 4.1: si hay responsabilidad penal de los menores.
4. Mayoría de edad penal
4.1 En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual.
Comentario
La edad mínima a efectos de responsabilidad penal varía considerablemente en función de factores históricos y culturales. El enfoque moderno consiste en examinar si los niños pueden hacer honor a los elementos morales y sicológicos de responsabilidad penal; es decir, si puede considerarse al niño, en virtud de su discernimiento y comprensión individuales, responsable de un comportamiento esencialmente antisocial. Si el comienzo de la mayoría de edad penal se fija a una edad demasiado temprana o si no se establece edad mínima alguna, el concepto de responsabilidad perdería todo sentido. En general, existe una estrecha relación entre el concepto de responsabilidad que dimana del comportamiento delictivo o criminal y otros derechos y responsabilidades sociales (como el estado civil, la mayoría de edad a efectos civiles, etc.).
Por consiguiente, es necesario que se hagan esfuerzos para convenir en una edad mínima razonable que pueda aplicarse a nivel internacional.
Fuente: Clases de post-grado de Derecho Penal y Criminología. Primer Trimestre. Materia: Tipos Penales Derivados de los Derechos Humanos. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.
Artículo 26
Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte
La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen.
No es competente de las personas menores de 18 años al momento de cometer el crimen. No hay responsabilidad penal.
RELACIÓN CON OTROS DOCUMENTOS INTERNACIONALES
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: distintos regímenes carcelarios para menores, no los excluye, por lo tanto, si hay responsabilidad penal de los menores.
Artículo 10.3
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Convención sobre los Derechos del Niño: si hay responsabilidad penal de los menores.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán porque:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores. Reglas de Beijing, 4.1: si hay responsabilidad penal de los menores.
4. Mayoría de edad penal
4.1 En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual.
Comentario
La edad mínima a efectos de responsabilidad penal varía considerablemente en función de factores históricos y culturales. El enfoque moderno consiste en examinar si los niños pueden hacer honor a los elementos morales y sicológicos de responsabilidad penal; es decir, si puede considerarse al niño, en virtud de su discernimiento y comprensión individuales, responsable de un comportamiento esencialmente antisocial. Si el comienzo de la mayoría de edad penal se fija a una edad demasiado temprana o si no se establece edad mínima alguna, el concepto de responsabilidad perdería todo sentido. En general, existe una estrecha relación entre el concepto de responsabilidad que dimana del comportamiento delictivo o criminal y otros derechos y responsabilidades sociales (como el estado civil, la mayoría de edad a efectos civiles, etc.).
Por consiguiente, es necesario que se hagan esfuerzos para convenir en una edad mínima razonable que pueda aplicarse a nivel internacional.
Fuente: Clases de post-grado de Derecho Penal y Criminología. Primer Trimestre. Materia: Tipos Penales Derivados de los Derechos Humanos. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.
Violencia
DERECHO PENAL
Capítulo VI
De los delitos
Violencia Psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.
Capítulo VI
De los delitos
Violencia Psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.
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